CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00525 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Inocencio Flórez Peña contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón, y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron Ana Dabeiba y Libardo Flórez Trujillo, en su condición de herederos de la causante María Emma Trujillo Barreto. 2.
Narra el peticionario, en síntesis, que los mencionados demandantes promovieron el referido proceso con miras a obtener que se declarara la existencia y disolución de “ una sociedad de hecho patrimonial entre concubinos ” conformada entre él y la causante hasta el fallecimiento de ésta. 3. Que otorgó poder a un abogado para que adelantara la defensa de sus derechos e intereses que resultaban “conculcados con las pretensiones que se enrostraban con la demanda”. 4.
Que dicho profesional no cumplió a cabalidad con el mandato encomendado, pues, de un lado, no contrainterrogó a los testigos ni le comunicó la fecha en que debía absolver el interrogatorio de parte; y de otro, “abandonó ” la defensa de sus derechos a partir del 21 de junio de 2005, fecha en la que “ empezó a fungir como Juez del Distrito Judicial de Antioquia”, sin que le informara tal situación. 5.
Que por lo anterior, formuló, por intermedio de un nuevo apoderado, incidente de nulidad a partir de la fecha en que su mandatario anterior aceptó el cargo de juez, una vez se enteró de las actividades que adelantaba el liquidador designado por el juzgado; pedimento que fue decidido desfavorablemente a sus intereses, “con argumentos que desconocieron, abiertamente, los postulados que regían el debido proceso, pues toda persona, como mínimo, tiene derecho a la defensa”, decisión que confirmó el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso. 6.
Que el “vicio que está afectando de nulidad la actuación surtida dentro del proceso ordinario por violación al debido proceso por falta de defensa técnica se ha prolongado en el tiempo desde el momento en que quedé sin apoderado judicial ”, habida cuenta que no pudo intervenir ni apelar la sentencia dictada en su contra. 7. Solicita que se disponga “ retrotraer” la actuación adelantada dentro del referido proceso tal como lo pidió en el incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, se desprende: a) Que el accionante contestó la demanda a través del abogado Rafael Arroyo Leal, quien formuló la excepción de “prescripción de la acción”, intervino en algunas audiencias de práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión el 26 de enero de 2005. b) Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 26 de enero de 2006, declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y, subsecuentemente, decretó que entre María Emma Trujillo Barreto (q.e.p.d.) e Inocencio Flórez Peña existió sociedad de hecho, formada desde el año 1950 y en ejercicio hasta la fecha de fallecimiento de la causante, acaecido el 14 de mayo de 2002; ordenó la disolución y liquidación de dicha sociedad; dispuso que los llamados a recoger los bienes que correspondan a aquélla son sus hijos (demandantes); y, finalmente, ordenó que se inscribiera la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad y que se publicara la parte resolutiva del fallo en un periódico de amplia circulación; providencia que alcanzó ejecutoria el 9 de febrero de 2006. c) Que la parte resolutiva de la sentencia fue publicada en el periódico “El Nuevo Día” el 7 de marzo de 2006 (fls. 110 y 111). d) Que el juzgado, por auto de 14 de diciembre de 2006, ordenó que su publicara el nombramiento y posesión del liquidador designado, habiéndose dado cumplimiento a lo allí dispuesto, mediante aviso publicado en ese mismo diario (fl. 145). e) Que, en la etapa de liquidación de la mencionada sociedad, el accionante, por conducto de un nuevo apoderado, formuló, el 24 de julio de 2007, incidente de nulidad con fundamento en las causales consagradas en los numerales 5º y 7º del artículo 140 del C. de P. Civil con fundamento en que su abogado anterior, solamente actuó como su representante hasta el día 26 de enero de 2005, cuando presentó alegatos de conclusión, sin que posteriormente hubiese actuado en defensa de sus derechos e intereses, al punto que no apeló la sentencia adversa a sus peticiones, ni en ninguna de las actuaciones que se surtieron con posterioridad a ésta, como en la diligencia de inventarios y avalúos, configurándose la primera de dichas causales, porque operó “la suspensión de la profesión” del doctor Rafael Arroyo Leal, pues fue nombrado Juez del Distrito Judicial de Antioquia, tal como se acredita con la certificación expedida por la Secretaría General de esa Corporación, por tanto no podía continuar con la defensa del demandado.
De igual manera, dice, se configuró la segunda de ellas, habida cuenta que no tenía quien lo representara en el proceso por la razón anterior; amén que el citado profesional debió poner en conocimiento del juez competente esta situación, “para lo pertinente”. f) Que el Juzgado, por medio de auto de 9 de agosto de 2007, rechazó el incidente de nulidad por considerar que ya se había dictado sentencia, determinación que mantuvo al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor y, subsecuentemente, concedió el de apelación, formulado subsidiariamente. g) Que el Tribunal al desatar la alzada, mediante proveído de 12 de febrero de 2008, confirmó la providencia impugnada con sustento en que las supuestas nulidades “ debieron ser propuestas antes de emitirse el fallo que puso fin a la instancia, como quiera que no tienen origen ni en la sentencia proferida ni en la actuación posterior a ella; sus fundamentos se remontan a hechos ocurridos antes de proferirse el 26 de enero de 2006 y nada tiene que ver con la actuación posterior a su emisión” 2.
Si bien pudiera colegirse que es inusual la situación que se pone de relieve, concretamente, la que concierne con el estado de incompatibilidad en el que se hallaba el apoderado del accionando para gestionar su defensa judicial, no es menos cierto que desde el momento en el que se profirió el fallo hasta cuando se propuso el incidente de nulidad, transcurrió un prolongado lapso de tiempo que torna inexplicable la inercia del demandado, tanto más si se considera que a raíz de la prosecución del trámite liquidatorio se hicieron diversas publicaciones en medios de comunicación escrito, e incluso, se desarrolló una intensa actividad, particularmente la relativa a la entrega de bienes al liquidador, circunstancias todas estas que muy difícilmente permiten deducir que el demandado (accionante) no estaba enterado del adelantamiento del referido juicio y que, por ende no se encontraba en condiciones de haber alegado con anterioridad la supuesta irregularidad que lo afectaba. 3.
Estas condiciones, independientemente de que la Corte prohíje o no las decisiones censuradas, evidencian que ellas no obedecen al capricho de quienes las profirieron, para que amerite la intervención del juez constitucional. 4. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2008 00525 -00