CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00523-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Felipe Aguilar Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las Magistradas Luz Ángela Rueda Acevedo y Maria Patricia Balanta Medina, el Juzgado Tercero Civil Municipal y la Oficina de Comisiones Civiles, ambos de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, Sandra Milena López Delgado, Ricardo Andrés Agudelo, Eduardo Ballesteros, Alberto Alzate Cuadros, Julio Cesar Pérez Chicue, Maricela Osorio Jaramillo y Nuriam Viviana Ramos Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre, por lo que solicita que la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal accionado se haga extensiva a “todos los presentes” en la diligencia de secuestro que se realizó el 23 de agosto de 2006, entre los que se encontraba él, y, que, además se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga que dé respuesta a las solicitudes de 17 y 26 de marzo de 2008 que presentó (folio 29).
En apoyo de sus pretensiones adujo que en el ejecutivo singular de mínima cuantía que Eduardo Ballesteros adelanta en su contra ante el mencionado despacho, se decretó diligencia de embargo y secuestro de unos bienes muebles la que adelantó el Inspector de Comisiones Civiles de esa localidad en la Oficina de la Empresa Asociativa de Trabajo Servicio Jurídico Social Pensional, de la que es el representante legal.
Agrega que como el comisionado no aceptó la oposición de quienes se encontraban presentes en la diligencia – Luis Felipe Arias Aguilar, Marisela Osorio Jaramillo y Nuriam Viviana Ramos Hernández - no obstante que exhibieron pruebas sobre la posesión de los mismos, y además se demostró que algunos de los muebles que allí se encontraban eran de Sandra Milena López Delgado quien se los había dado en alquiler a la Empresa, iniciaron acción de tutela que en primera instancia negó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y en impugnación concedió el Tribunal accionado pero sólo en relación con las otras opositoras, situación que los puso - a él y a López Delgado- en desigualdad, puesto que también estuvo presente y demostró “la verdadera propiedad de los muebles que se encontraban en ese sitio y de (sic) su condición de alquilados”, folio 25, y la segunda, por ser la propietaria de los mismos.
Manifiesta que “lo sucedido en la sentencia en mención si discrimina entre los que estuvieron pues Luis Felipe Aguilar Arias también estuvo presente y se opuso al igual que (…) ahora no es justo que las consecuencias de la declaratoria de una suspensión dentro de un proceso afecte positivamente solo de (sic) una parte de los opositores y a otra no siendo que los que estubimos (sic) presentes el día de la diligencia” (folio 26).
Añade que como Sandra Milena López Delgado atacó la decisión de 20 de marzo de 2007 referida con resultados negativos, solicitó ante la Defensoría del Pueblo la insistencia de revisión “pero por negligencia de los funcionarios de esta región dejaron prescribir el término para que se pudiera hacer uso de esa alternativa”, folio 27, por lo que la defensa de López Delgado se encuentra menguada, y “es por eso que me toca intervenir a esta altura de las circunstancias” (folio 28). 2.
La Sala accionada luego de referir a la actuación adelantada en la acción de tutela de la que conoció en impugnación, dijo que el fallo de 20 de marzo de 2007 que profirió fue objeto de solicitud de aclaración, la que despachó de manera desfavorable el 9 de abril siguiente; advirtió a la par, que no es la primera vez que el actor pretende atacar el contenido de tal decisión y que además, la actual petición se dirige nuevamente en contra de la decisión que clausuró la segunda instancia en “otra acción de tutela”, lo cual resulta inaceptable (folios 41 a 46).
Por su parte, el Juzgado accionado manifestó a folios 69 a 72, que los bienes que actualmente aparecen embargados dentro del proceso ejecutivo fueron denunciados como de propiedad del actor y cualquier oposición a dicha medida cautelar debió tramitarse por los opositores dentro de la diligencia respectiva; dijo además, que las solicitudes de nulidad que presentó el interesado el 17 y el 26 de marzo de 2008, fueron resueltas mediante auto de 9 de abril anterior, cuya copia anexó y obra a folios 74 a 79.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención de la protección deprecada, como claramente lo deja entrever el accionante, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que se había promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió un amparo de ésta naturaleza.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la inicialmente interpuesta a la Corte Constitucional, ésta no la seleccionó en revisión, (folio 39), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija la sentencia dictada por el Tribunal accionado. 2. Sobre la impertinencia de la “acción de tutela” contra una decisión a fondo de otra en trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros los siguientes: de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01 de 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01 de 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.
Amén de lo anterior, el hecho de reiterar el actor que los bienes muebles eran de Sandra Milena López Delgado quien se los había alquilado por lo que a ella se le causó un perjuicio que lo obliga a intervenir, no lo legitima para actuar en nombre de ésta puesto que no dice que interviene como agente oficioso de la misma, ni probó las razones por las que López Delgado no podía presentar la acción, es decir, la situación de indefensión de la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que encuentra la Sala que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 carece de legitimación por activa para reclamar el amparo constitucional en nombre de la señora referida.
Obsérvese que se limitó a relatar hechos, que en su concepto, perjudican a la nombrada, folios 25, 27 y 28, lo que por sí solo, no implica que la hipotética perjudicada no esté en condiciones de ejercer directamente su defensa. En sentencia de 1° de noviembre de 2006, exp. T-1750-00, dijo esta Sala respecto de la falta de legitimación, que: “(…) Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. ‘Advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto (…)”. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00523-00