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T 1100102030002008-00521-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 0110010203000 2008 00521 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Orlando Tamayo López contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverri, María Oveyda Castaño de Cuartas y Martha Isabel Mercado Rodríguez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que promovió en contra de Diana Patricia López Tangarife. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que invocó como causal de divorcio la consagrada en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, habida cuenta que la citda demandada “ ha incumplido gravemente con sus deberes de esposa y madre; toda vez que no ha llevado a cabalidad sus obligaciones familiares y conyugales al abandonar a su esposo y separar a sus hijos de su padre y alejarlos del lecho paterno desde el día 3 de febrero de 2006 y que tenía en común desde el mismo día de las nupcias ”. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 18 de enero de 2007, “ acertadamente” acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con la demandada y, declaró disuelta y en estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los esposos Tamayo –López; decisión que fue apelada por la demandada. 4.

Que el tribunal al desatar la alzada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de los cargos formulados en la demanda y condenó en costas al actor. 5. Que una de las magistradas que integran la Sala acusada, salvó el voto por considerar que la demandada cuando se enteró de que su esposo le dejó razón, en la casa de los padres de ésta, de que no se presentara a la residencia en donde vivía con él porque le iba a cambiar la “ clav e” de la puerta, asumió una actitud pasiva, pues nada hizo, o por lo menos no lo demostró, para “ lograr regresar a la vivienda que compartía con su esposo e hijos ” y, por el contrario, a los ocho días retiró “ otros elementos del hogar ”, con lo que se demuestra que su intención era alejarse del hogar;

“incurriendo por este aspecto en abandono de sus deberes de esposa”. 6. Que la Corporación accionada al proferir la sentencia censurada incurre en vía de hecho porque “al realizar la valoración probatoria, desconoce de manera caprichosa el material legal oportunamente aportado al proceso, formándose con ello un juicio equivocado para tomar su decisión”. 7.

Que fuera de lo anterior, el Tribunal, olvidándose de que él no apeló la sentencia de primera instancia y por tanto no estaba obligado a sustentar el recurso, hizo referencia a los alegatos que presentó su apoderado en segunda instancia, en el sentido de que no consideraba creíble la manifestación del demandante de conservar la esperanza de tener a su cónyuge “para compartir la crianza de su hijos.

Más bien funge tal afirmación como realizada con clara intensión de resaltar la aparente culpabilidad de la esposa en los hechos que dieron lugar a que se deteriorase la relación de pareja ”; cuando, en realidad, lo que su abogado aludió fue a “ lo afectado que estaba y está por la separación”. 8. Que además, dicha Corporación “ extrañamente” dejó plasmado en la sentencia que el actor “ incumplió con sus obligaciones alimentarias frente a sus hijos porque no obstante haber ido a la Comisaría Tercera de Familia de “Bosques del Norte” de esta ciudad, con el objetivo de ofrecer la suma de $100.000.oo de cuota alimentaria en beneficio de los menores, incumplió con la cuota acordada, hecho que dio lugar a que la demandada promoviera una tramitación en su contra en el Juzgado Primero de Familia de Manizales ”, información que no constaba en el proceso, en el que no se hizo referencia a ninguna comisaría. 9.

Que, como quedó demostrado en el proceso, no cuenta ni con el mínimo vital para poder subsistir, agravándose su situación económica porque su cónyuge inició en su contra un proceso ejecutivo para cobrar las costas a que fue condenado y además, aprovecha que el inmueble está afectado a vivienda familiar para no dejar que se venda, circunstancias éstas que hacen que “sus condiciones materiales y espirituales físicas y sicológicas lo estén llevando a una vida llena de necesidades, a pesar de tener trabajo estable y bien remunerado, pero que por favorecer el matrimonio y los hijos su sueldo está involucrado totalmente en los hijos y en el patrimonio que aún les queda”. 10.

Solicita que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, que se confirme el fallo proferido por el juzgado de conocimiento, dentro del referido proceso. CONSIDERACIONES 1. De las copias aportadas, observa la Sala que en la providencia de 30 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal desató el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, concluyó, tras analizar el acervo probatorio recaudado, que el actor (accionante) no probó la causal invocada, habida cuenta que quedó establecido que la señora Diana Patricia López Tangarife “ salió de su hogar el día 3 de febrero de 2007, sin ninguna intención de abandonar su hogar; y que fue el señor ORLANDO TAMAYO LÓPEZ quien impidió que volviera a la casa que compartían; además, incumplió con sus obligaciones alimentarias frente a sus hijos porque no obstante haber ido a la Comisaría Tercera de Familia de “Bosques del Norte” de esta ciudad, con el objetivo de ofrecer la suma de $100.000.oo de cuota alimentaria en beneficio de los menores, incumplió con la cuota acordada, hecho que dio lugar a que la demandada promoviera una tramitación en su contra en el Juzgado Primero de Familia de Manizales(fls, 102 y 103 C.1, pluricitados), actitudes estas que demuestran el incumplimiento del demandado (sic), que socavaron que pudiesen cumplirse los fines matrimoniales y el correlativo desenvolvimiento de la vida conyugal; circunstancias que implican el incumplimiento de los deberes de esposo y padre por parte del demandante”.

En consecuencia, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la demandada “ de los cargos formulados en la demanda ”. Para arribar a dicha conclusión consideró el Tribunal que del análisis en conjunto del material probatorio allegado, en particular los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios recaudados, quedaron acreditados los siguientes hechos: que Diana Patricia López Tangarife salió, junto con su hijos, de su casa, el 3 de febrero de 2006 y amaneció en la vivienda de su señora madre, porque debía trabajar el día sábado siguiente; que en la noche de ese día, el demandante llamó a su suegra y como su esposa no había llegado, “ se molestó en forma tal que llevó parte de la indumentaria de la demandada y de sus hijos” a la residencia de ésta, dejándole razón que no volviera a la casa común porque “le iba a cambiar la clave a la puerta de acceso”; que el 5 de febrero la cónyuge, previa autorización del portero del edificio, quien llamó al actor, ingresó al hogar para sacar “ algunas cosas de ella y de sus hijos, que necesitab a” Que la pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para pagar una empleada doméstica, razón por la cual la demandada debió acudir a la colaboración de su progenitora para que le cuidara a sus hijos; que la demandada debía almorzar en la casa de su mamá con el fin de “amamantar” a su pequeño hijo Jerónimo; hecho que era aceptado por el cónyuge, quien también almorzaba en tal sitio frecuentemente, hasta antes de los hechos sucedidos el 4 de febrero de 2006.

Que cuando la demandada iba a la finca familiar con sus parientes, lo hacía con su esposo y sus hijos; y que cuando el demandante no iba era porque tenía alguna actividad diferente o no lo deseaba. 2. Trátase, entonces, de un conjunto de inferencias que no pueden tildarse como manifiestamente arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario competente o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad de una decisión judicial no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador natural. 3.

Relativamente a la alusión que hizo dicha Corporación a los alegatos presentados por el apoderado del accionante (no apelante), basta señalar que no luce trascendental para la decisión adoptada, pues se refirió tan sólo para restarle alguna credibilidad. En cuanto a la mención que hizo de la comisaría de familia, se observa que en la contestación de la demanda, la demandada manifestó al replicar el hecho 16º que el demandante sí había acudido a esa entidad para “ ofrecer la suma de $100.000. para alimentos de los menores, pero también es cierto, que desde el mes de febrero de este año, no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias…” De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2008 00521-00