CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00520-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ARISTÓBULO JUSTINICO ORTIZ contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco BBVA y la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía el accionante la protección, entre otros, de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, dado que en el juicio ordinario que él y Claudia Marcela Romero Tole promovieron contra el Banco Central Hipotecario, hoy Banco Granahorrar, a fin de que se declarara que la reliquidación del crédito hipotecario denominado en UPAC para adquisición de vivienda violaba la ley 546 de 1999 y, por ende, se le condenara a restituir las sumas cobradas en exceso, el a quo en sentencia de 17 de febrero de 2005 (fol. 58) negó tales pretensiones, decisión confirmada por el ad quem mediante la de 14 de noviembre de 2007 (fol. 1), incurriendo así los jueces en varios yerros, como, entre otros, no tener en cuenta el verdadero alcance de las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; no considerar que el banco les ha cobrado tasas de interés compuesto, o sea, con capitalización, cuando sólo podían ser simples, lo mismo que ratas efectivas, debiendo ser reales; tener como sinónimos los términos reliquidación y amortización de la obligación; y admitir la deficiente liquidación del alivio, con el agravante de haber sido avalada por la Superintendencia Financiera; agrega que fueron discriminados, por cuanto en varios procesos que relacionan los deudores obtuvieron fallos favorables.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Superintendencia Financiera dijo que no tenía competencia en torno a las diferencias contractuales que habían surgido entre las partes, pues la misma correspondía a la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se observen sus efectos vulneradores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, con tal que el titular de tales garantías no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.
De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, habida cuenta que, con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios judiciales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, los jueces accionados en las sentencias de primera instancia de 17 de febrero de 2005 (fol. 58) y de segundo grado de 14 de noviembre de 2007 (fol. 1) llevaron a cabo una aceptable valoración de las normas aplicables para la solución del conflicto, así como del material probativo incorporado al expediente, sin que luzca, prima facie, caprichosa o arbitraria, sino razonable y amoldada a las circunstancias de hecho planteadas por las partes, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las que tuvieron a disposición para la formación de su convencimiento en torno el asunto resuelto de la manera que lo hicieron en los mencionados fallos.
La mesurada ponderación consignada en los pronunciamientos objeto del reclamo tutelar es, por tanto, acatable para el juez constitucional, razón que le impide restarle mérito a la apreciación de los jueces de instancia, pues aunque sea posible disentir o no estar de acuerdo con la misma, es indudable que tiene como hontanar un punto de vista acorde con la juridicidad, fruto de la investigación en torno al alcance de las disposiciones comprensivas de la situación de hecho objeto de la controversia judicial, así como de los instrumentos probatorios acopiados, análisis que es respetable, por no ser arbitrario y, consiguientemente, sin resultados nocivos frente a las garantías superiores invocadas en el libelo de amparo constitucional. 3.
Ha de verse cómo el tribunal se afincó, especialmente, en el acatamiento de la entidad crediticia a la ley 546 de 1999 y a los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes para regular el límite de los intereses y la forma de reliquidar los créditos denominados en UPAC, y el a quo en que el peritaje practicado no reunía las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, uno y otro concluyeron que no estaban demostrados los defectos imputados a la reliquidación ni la ilegitimidad del enriquecimiento del acreedor; estos son, por consiguiente, algunos razonamientos que conducen a descartar que los proveimientos de los jueces de instancia aquí demandados puedan tenerse como constitutivos de vía de hecho, yerro sin el cual no es posible dar prosperidad a la protección constitucional pretendida. 4.
En conclusión, al no estar probada conducta de los jueces accionados que configure el yerro fáctico mencionado, resulta clara la inviabilidad del amparo tutelar pretendido, como efectivamente se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-00520-00