CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00519-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Myriam Guevara de Álvarez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante muestra su inconformidad contra la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de enero de 2008 por el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra suya y de Pedro Ángel Álvarez entabló el Banco Colmena –hoy B.C.S.C.-, ya que, a su juicio, esa providencia dio pleno valor a la reliquidación del crédito aportada por el banco demandante a pesar de que contenía valores afectados por la nulidad del sistema Upac, sin contar con que en el proceso existían pruebas que demostraban que ya había pagado la deuda.
Al respecto, explica que durante el proceso aportó un dictamen que demuestra que las operaciones del banco no fueron correctas, como quiera que en ellas no se descontaron los “saldos capitalizdos”, los intereses de esos “saldos”, los “fondos consignados al crédito que no amortizaron al capital porque fueron desviados al pago de intereses ilegales”, los intereses sobre los valores no amortizados, y las diferencias que resultan de cobrar exageradamente el interés corriente.
Si el Tribunal hubiera analizado a espacio las pruebas, dice, habría concluido que la obligación ya fue satisfecha, acogiendo así las excepciones de pago y “compensación” que formuló, pero en vez de ello, ordenó seguir adelante la ejecución, sin siquiera resolver este último medio de defensa. Aduce, de otro lado, que el proceso tendría que haberse terminado por pago, esto es, que no se debían devolver los títulos a la demandante para que iniciara en su contra una nueva ejecución. Por último, acota que como el Tribunal fue quien determinó el monto final de la deuda en Uvrs, presentó a ese despacho una objeción por error grave que éste se abstuvo de tramitar, por considerar que era un asunto que correspondía decidir al juzgado en la oportunidad prevista en el artículo 521 del C. de P. C., lo que deja ver que puso en manos del a quo una decisión altamente compleja que él ha debido adoptar y para la cual, en todo caso, ya delineó los parámetros que se deben seguir.
Asistida de esos argumentos, pidió el amparo de su derecho al debido proceso, con miras a que se revoque la providencia de 16 de enero de 2008 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que resuelva la objeción por error grave que presentó y decida la excepción de compensación, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, solicitó ordenar el desglose de los títulos obrantes en el expediente con la constancia de que el crédito ya fue pagado; decretar la nulidad del contrato de mutuo y la hipoteca celebrados con la ejecutante; levantar ese gravamen real, las medidas cautelares y su record histórico en las centrales de riesgo; condenar en constas a la entidad demandante; y disponer la devolución de los dineros cobrados en exceso. 2.
En su oportunidad, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá -quien conoce del asunto en primera instancia- remitió el expediente contentivo de esa ejecución. Por su parte, el Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES Para proferir la sentencia que ahora es objeto de reproche, el Tribunal comenzó por señalar que los abonos aludidos por la parte ejecutada se realizaron antes de la presentación de la demanda y fueron tenidos en cuenta por la entidad acreedora para determinar el saldo de la obligación. Añadió que en este caso no se practicó un dictamen por peritos con el fin de acreditar las alegaciones de los demandados y que, además, la liquidación que allegaron para demostrar el saldo de la deuda no venía suscrita por ningún experto, ni reunía las exigencias del artículo 183 del C. de P. C.; en últimas, el Tribunal estimó que no existía ninguna prueba que dejara ver que la reliquidación practicada por el banco fue incorrecta, “siendo pertinente resaltar que puesta como fue en conocimiento de aquellos… ninguna objeción oportuna presentaron contra la misma”.
Finalmente, el Tribunal destacó que la inconstitucionalidad del sistema Upac no deparó la nulidad del contrato de mutuo celebrado entre las partes; que por efecto de la reliquidación del crédito la ley buscaba purgar los factores que incidieron en el aumento de la deuda; que los demandados no probaron haber suscrito el pagaré con espacios en blanco, ni el desbordamiento de los topes legales en materia de intereses; que el ejercicio matemático realizado por los deudores partía del equívoco de liquidar intereses legales del 6% anual “pasando por ato que la ley civil no es aplicable en estos asuntos, pues el acto celebrado… es de naturaleza mercantil”; y que aquéllos se comprometieron a pagar el valor de las primas.
Toda esa argumentación le sirvió para concluir que la sentencia de primer grado -en la cual se declararon no probadas las excepciones- debía ser confirmada. Como se aprecia, se trata de una construcción argumentativa razonable que no puede calificarse como una vía de hecho, en la medida en que viene soportada en razones coherentes e hilvanadas que lejos están del capricho y la arbitrariedad.
Y aunque el Tribunal no lo haya dicho expresamente, la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado supuso la desestimación de las excepciones –entre ellas las de compensación y pago-, las cuales estaban montadas sobre los cálculos y operaciones que la misma parte ejecutada realizó. Por lo demás, ninguna norma procesal imponía al Tribunal el deber de tramitar la inusitada objeción que formuló la accionante después de proferido el fallo de segunda instancia, de modo que la decisión de rechazar ese pedimento no pudo vulnerar su derecho al debido proceso.
En últimas, la ausencia en este caso un descarrío mayúsculo atribuible al Tribunal, impide acceder a la solicitud de amparo, máxime cuando la simple inconformidad de alguna de las partes con lo resuelto no habilita al juez constitucional para arrogarse competencias legales que, de antemano, han sido asignadas por la ley a otros funcionarios jurisdiccionales.
Por consiguiente, se negarán las súplicas de la demandante en tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00519-00 _1202878250.bin