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T 1100102030002008-00518-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-04-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00518-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor SERGIO JAVIER INSUASTY DÍAZ, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ÁNGELA OSEJO DE GUERRERO, J. GUILLERMO CORAL CHÁVES y FABIO RAUL LÓPEZ CHÁVES.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Insuasty Díaz, solicita la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por los funcionarios judiciales accionados, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco A.V. Villas y Fogafín; a propósito de haber resuelto de manera adversa el incidente de nulidad que planteó con estribo en la causal 7ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que “ no estaba legalmente probado el mandato general del doctor PARRA, puesto que no se había anexado a la demanda dicho documento, es decir se configuraba la carencia total de poder ….”.

Consecuentemente pretende, que se dejen sin valor ni efecto los proveídos proferidos por los funcionarios accionados el 18 de abril y el 20 de noviembre de 2007, para que en su lugar, “ se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda y todas las acciones subsiguientes, aún la diligencia de remate si ella se produjere en el proceso ejecutivo hipotecario” mencionado. 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que el “ yerro está en pasar por alto que el doctor BERNARDO PARRA HENRIQUEZ, quien obra como representante legal para los asuntos judiciales y extrajudiciales de Av Villas, deriva su facultad de un PODER GENERAL que dicha Corporación le otorga mediante escritura pública Nro. 2422 del 24 de julio del 2000 de la Notaría 23 de Bogotá (…).

De donde se deduce que a la demanda no bastaba con anexar la certificación de la SUPERBANCARIA para demostrar que el doctor BERNARDO PARRA es el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de Av Villas, sino que debía probarse que esta facultad estaba derivada en la escritura pública” mencionada, prueba ad substancian actus, (el destacado es original).

Agrega, que el Juzgado debió haber inadmitido la demanda para que se cumpliera con el requisito mencionado, puesto que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la acción que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya resueltos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, la lectura de los proveídos censurados (fls. 1 al 17, de este c.), permite establecer que la decisión acusada se edificó en dos argumentos fundamentales, a saber: 1º. Que la parte ejecutada carecía de legitimación para alegar la nulidad consagrada en el numeral 7º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo puede aducirse por la persona afectada, que en el caso concreto sería Av Villas; y 2º.

Que no era susceptible de plantearse en ese momento procesal, puesto que no se propuso como excepción previa; fundamentos que contrastados con lo que sobre el punto prevén los artículos 143, inc. 3º, 97 numeral 3º, 100 y 144 del Código de Procedimiento Civil, permiten descartar la existencia de alguna irregularidad que amerite la concesión de la protección constitucional.

De otro lado, si el actor consideraba que la demanda no reunía los requisitos legales, debió haber controvertido en la oportunidad legal el mandamiento de pago, lo cual no hizo; omisión que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor SERGIO JAVIER INSUASTY DÍAZ, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ÁNGELA OSEJO DE GUERRERO, J. GUILLERMO CORAL CHÁVES y FABIO RAUL LÓPEZ CHÁVES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002008-00518-00