CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No.11001 02 03 000 2008 00516 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Orlando Torrado Flórez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario que él y María Nancy Varón Barrios promovieron en contra del Banco Cafetero –En liquidación-. 2.
Expuso el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 17 de abril de 2006 acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad financiera demandada y la condenó a que aplicará “al saldo del crédito que tiene el demandante, los dineros que por concepto de la devolución tiene derecho -113.666.23 UVR-, junto con los intereses de dicho valor”; decisión que revocó el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso el banco. 3.
Que el Tribunal en la sentencia censurada consideró que los demandantes no podían “ pretender la aplicación del abono producto de la reliquidación al crédito tomado con la entidad demandada, habida cuenta que dicho beneficio fue utilizado para un crédito proveniente de un establecimiento distinto, que no estaba destinado al financiamiento de la misma vivienda ”; que, además, los actores no estaban facultados para cuestionar la tasa de interés como factor de cálculo de la unidad de cuenta, ni la capitalización de éste durante el tiempo que estuvo permitido, concluyendo que no quedó demostrado “el incumplimiento” de las obligaciones a cargo de la entidad demandada. 4.
Que una de las magistradas integrantes de la Sala acusada, salvó el voto con sustento en que si la Corte Constitucional, mediante sentencias C- 383 de 27 de mayo de 1999, C-747 de 6 de octubre y C- 955 de 23 de diciembre de ese mismo año, que hicieron tránsito a cosa juzgada, declaró inexequibles, para los créditos que se habían otorgado con base en el desaparecido sistema UPAC, la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, y dispuso que aquellos debían ser objeto de reliquidación y susceptibles de alivio, “ha de entenderse que dicho tratamiento es homogéneo” para todos los préstamos que se hubiesen pactado en esas condiciones pero con la responsabilidad del Estado de la devolución exclusiva de un crédito por usuario, “quedando las restantes devoluciones a cargo de las entidades financieras que se beneficiaron con el recaudo del mayor valor, situación que es la que refleja el asunto de marras” y, en consecuencia, debía confirmarse la sentencia objeto de la impugnación. 5.
Que el Tribunal accionado “profirió una decisión contraria a derecho”, pues se apartó de la ley y de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y por tanto, incurrió en vías de hecho. 6. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador de segundo grado para arribar a dicha decisión, tras citar jurisprudencia y doctrina sobre la materia, consideró, entre otras reflexiones, que si bien el crédito por cuya reliquidación clama el demandante, fue otorgado para la adquisición de una vivienda ubicada en el sitio denominado “Las Palmeras” de la ciudad de Ibagué, también, estaba acreditado que la entidad demandada comunicó al actor que “definitivamente ” no le podía aplicar el alivio porque ya otra institución financiera le había concedido dicho beneficio, circunstancia que aceptó el actor tanto en sus alegatos como en el interrogatorio que absolvió. Concluyó, entonces, que la parte demandante no podía pretender “ la aplicación del abono producto de la reliquidación al crédito tomado con la entidad demandada, habida cuenta que dicho beneficio fue utilizado para un crédito proveniente de un establecimiento distinto, que no estaba destinado al financiamiento de la misma vivienda”.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2008 00516 -00