CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00513-00 JORGE AMAURY GUILLARDÍN, afirmando ser apoderado judicial de ROSA ELVIRA GÓMEZ DE PONCE, formuló acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Ha de tenerse en cuenta que con el fin de acceder al derecho de amparo, previsto para cuando se esté atentando o efectivamente se hayan quebrantado derechos fundamentales, si la víctima no tiene de otro instrumento defensivo expedito, no es menester cumplir requisitos especiales, como, por ejemplo, la autenticación del escrito, la indicación de la norma trasgredida ni activarlo mediante apoderado, como así se infiere de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que asimismo podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es posible hacerla valer, en la hipótesis que el afectado no pueda o no quiera promoverla en forma directa.
En este asunto, revisada la actuación procesal, a simple vista, se establece la falta de legitimación para incoar el referido mecanismo constitucional, debido a que el firmante del libelo, a pesar del poder que le fue otorgado, visto a folio 1, no demostró en legal forma la especial condición sine qua non para abogar en este trámite por las prerrogativas de la persona directamente agraviada, cual es la de ser profesional del derecho, en vista de que para ello, acorde con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, aspecto que ha pasado por alto aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho en auto de 4 de abril postrero (fol. 23), pues en el acta de presentación personal vista a folio 21 vuelto es evidente que no contiene la constancia acerca de la exhibición de la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para probar la aludida calidad.
En consecuencia, si no tiene la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido violentados la persona que sin demostrar la calidad de abogado afirma estar facultada por aquélla para buscar la protección extraordinaria, emerge incuestionable la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello; a lo anterior cabe añadir que no se alegó ni allegó prueba de que la sedicente agraviada esté imposibilitada para interponer en forma directa la acción de tutela.
En suma, al ser notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, a causa del citado defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanada la irregularidad, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00513-00