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T 1100102030002008-00512-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00512-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por ALBERTO LORA PEDROZA y ELIA ISABEL VELANDIA DE ÁVILA contra el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados MARGARITA CABELLO BLANCO, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ y JOSÉ MANUEL LUQUE CAMPO, y la sociedad G.B. CONSTRUCCIONES LTDA.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los peticionarios contra la actuación surtida ante las autoridades accionadas en el proceso ejecutivo singular de la sociedad G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. -también accionada- contra ROBERTO ARIEL ÁVILA VELANDIA, ALBERTO LORA PEDRAZA y LOURDES CAJALES DE NAVARRO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 1997-12913, en cuanto consideran los accionantes que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la igualdad, a la administración de justicia y al acceso a la administración de justicia, en cuanto se inició y se prosiguió ese proceso de ejecución con desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que lo regulan. 2.

Se quejan los accionantes del mandamiento ejecutivo (14 de abril de 1997) por haberse librado con fundamento en fotocopia simple de un contrato de arrendamiento que ni siquiera fue celebrado por la entidad demandante; contra las decisiones que tuvieron por no propuestas las excepciones (fundamentalmente el auto del 14 de julio de 1997) al exigir presentación personal sin que norma alguna lo establezca; contra la sentencia (31 de julio de 1997) por mantener una orden de pago dictada con apoyo en título que no cumple con los requisitos legales; y contra el auto que fijó fecha para la diligencia de remate para el 25 de marzo de 2008 “ a pesar que (sic) desde el inicio del proceso, se han violado las normas de carácter sustancial, procesal y derechos fundamentales ”. 3.

La parte demandada propuso el 25 de marzo de 2008 un nuevo incidente de nulidad contra la actuación (ya se habían tramitado dos), a fin de que se declare la invalidez de todo el proceso a partir del mandamiento ejecutivo. Al momento de dictarse la presente sentencia de tutela, no hay constancia en el expediente sobre pronunciamiento alguno en punto de esa nulidad. 4.

Con el propósito de obtener la reparación del agravio que consideran padecer, solicitan los accionantes en sede de tutela, que se deje sin efecto toda la actuación judicial surtida desde el auto del 14 de julio de 1997 que resolvió tener por no presentado el escrito del 20 de junio de 1997, contentivo de la excepción de mérito propuesta por la parte demandada.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que solamente respecto de una de las muchas decisiones que se cuestionan, la que fijó fecha para la diligencia de remate que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2008, puede pronunciarse de fondo el juez de tutela, pues las demás, entre las que se destacan el mandamiento ejecutivo (14 de abril de 1997) y la sentencia (31 de julio de 1997), fueron proferidas mucho a tiempo atrás, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.

Y en cuanto a la única providencia contra la que se dirige la acción de tutela y respecto de la que podría el juez constitucional pronunciarse por no infringir el principio de inmediatez, la que fijó fecha para la diligencia de remate, esta Sala resalta que es un simple auto de trámite que no infringe derechos fundamentales, sino que es la consecuencia natural de la culminación del trámite ejecutivo, dictada al amparo de un criterio razonable del juzgador, y por eso mismo inexpugnable en sede de tutela por hallarse dentro del margen de decisión del juez natural.

Adicionalmente, al encontrarse en trámite un incidente de nulidad, que incluye la actuación acusada, la acción de tutela es improcedente por resultar ésta prematura y por desconocer, entonces, la característica de subsidiariedad inherente a su ejercicio adecuado. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00512-00