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T 1100102030002008-00511-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00511 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Transportes Saferbo S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada general, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 3 de noviembre de 2006 y 18 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por la empresa Domecq Colombia S.A. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la citada demandante promovió el referido proceso por el supuesto incumplimiento del contrato de transporte celebrado entre las partes, con ocasión de la pérdida de la mercancía trasportada. 3. Que la demandante formuló “inadecuada, antitécnica y erróneamente su pretensión principa l”, pues invocó la responsabilidad civil extracontractual de la demandada cuando debió referirse a la contractual. 4.

Que formuló como excepciones de mérito la de “ falta de legitimación en la causa por activa” con fundamento en que la sociedad demandante no estaba “ habilitada” actualmente para reclamar a la transportadora indemnización de origen contractual por la pérdida de la mercancía; y la de “ improcedencia de la indemnización pretendida como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual de la demandada ”. 5.

Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho porque desconocieron el precedente de esta Corporación, según el cual “ la demanda debió haber sido instaurada no por el remitente sino por los destinatarios” y porque desconocieron el principio de la congruencia de la sentencia, pues, so pretexto de interpretar el libelo, decidieron respecto de una presunta responsabilidad contractual de la demandada (accionante) cuando la demandante solicitó la extracontractual. 6.

Solicita que se dejen sin efectos las sentencias censuradas y que se disponga que el referido proceso “ deba pasar ” al Juez que esta Corporación designe para que profiera nuevamente el fallo de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Sexta Civil del Circuito de Cali manifestó que su “actuación judicial” al proferir la sentencia dentro del aludido proceso no puede “ tildarse de vulneratoria de los derechos fundamentales ” de la sociedad accionante, porque la falta de legitimación que alega no puede predicarse de quien se obligó a efectuar una entrega de mercancías en un lugar y sitio convenido, sin que el destinatario esté facultado para demandar, que tampoco incurrió en vía de hecho por interpretar la demanda, pues la responsabilidad que “ se dedujo a partir de claros hechos probados e inclusive aceptados dentro del iter procesal por la pasiva, fue netamente civil”.

CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar preceptos legales, concluyó en cuanto a la presunta falta de congruencia, que aun cuando la demandante pidió que se declare a la sociedad demandada “ civilmente responsable, con responsabilidad extracontractual” de la pérdida de la mercancía, si se analiza en su integridad la demanda, los hechos y la contestación, se advierte que las partes “ entendieron que se trataba de un proceso por responsabilidad civil contractual derivado del incumplimiento de un contrato de trasporte, y por ende, la juez al haber analizado así el proceso hizo uso de la facultad de interpretar la demanda” y de resolver así el litigio, todo lo anterior para no sacrificar el derecho sustancial “en aras de un culto vano al formalismo procesal”.

Relativamente a la falta de legitimación por activa consideró que de conformidad con lo estipulado por el artículo 1008 del Código de Comercio, el remitente está legitimado para solicitar la indemnización por el incumplimiento de la obligación, tanto más, acota la Corte, porque la pérdida de la mercancía se produjo. Agregó que la demandada (accionante) no podía aducir la existencia de causa extraña ya que la pérdida de la mercancía por el decomiso realizado por las autoridades fiscales de Pereira se ocasionó por su culpa, por cuanto al tratarse de un “ trayecto interdepartamental no se advierte la razón por la cual la demandada decidió hacer el paso por Pereira.

En efecto, no se avizoran razones geográficas para que la mercancía no se llevara de Cali a Cartago”, ni los motivos de seguridad que aduce “ para hacer el trayecto en esa forma fueron acreditados”.. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De acuerdo con lo discurrido la Corte, negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T No. 2008 00511-00