CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00510-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Rosa Clara Oñate Bruges contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados Álvaro López Valera y Leovedis Elías Martínez Durán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Empresa Su Oportuno Servicio “SOS” Limitada.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la solicitante que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital se ordene el desembargo de los salarios afectados “ilegalmente” con medida cautelar. Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Su Oportuno Servicio Limitada con el objeto del pago de unas acreencias laborales que le eran adeudadas, proceso en el que fueron acogidas sus pretensiones inclusive en casación, ordenando a su favor unas sumas de dinero.
Agrega que por su parte, la mencionada Empresa inició en su contra ejecutivo singular ante el Juzgado accionado, en el que mediante auto de 16 de septiembre de 2003 se ordenó el embargo y retención de las sumas que por cualquier concepto tuviera en la referida Empresa; que presentó incidente de levantamiento del mismo y el despacho accionado lo rechazó de plano en proveído de 5 de julio de 2007 que en apelación confirmó el Tribunal el 27 de octubre siguiente, con lo que incurrieron en vía de hecho porque además de que los créditos embargados eran de carácter laboral los accionados desconocieron que no es embargable el salario mínimo legal y que todo “embargo” que sobrepase la quinta parte del excedente del salario es ilegal. 2.
El Juzgado demandado dijo que en respuesta a la solicitud elevada por la demandante, mediante providencia de 16 de diciembre de 2003 ordenó “el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener por cualquier concepto la demandada en la empresa Su Oportuno Servicio Ltda.”, folio 73; que con posterioridad decretó “el embargo” de los créditos que a su favor llegare a adquirir la ejecutada en el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y luego se solicitó “que se embargaran los créditos en el proceso ejecutivo que originó la ejecución de la sentencia que le fue favorable”, folio 74.
Agregó que la actora presentó “incidente de levantamiento de embargo”, por considerar que el auto por el que se ordenó la medida cautelar, iba en contravía de las disposiciones legales que rigen la materia, ya que la ley prohíbe embargar el salario y el Juzgado lo rechazó con el argumento de que el elemento fáctico planteado no encajaba en las causales establecidas en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, decisión que en alzada confirmó el superior, por lo que no se incurrió en vía de hecho, y debe ser negado el amparo propuesto (folios 72 a 75).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el caso de estudio, el Tribunal accionado en la providencia acusada, folios 36 a 39, para confirmar el auto recurrido y previo análisis jurídico y objetivo del material probatorio concluyó que el supuesto de hecho en que la demandante fundamenta el incidente, esto es, que se encuentra prohibido expresamente embargar el salario, no se encuentra dentro de los distintos casos previstos en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y, que, la reducción de embargos de que trata el artículo 517 ibídem procede en situaciones diferentes a la descrita por la ejecutada, por lo que lo procedente era resolver de plano la solicitud negándola, como en efecto se hizo.
Se observa entonces, que la decisión acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. Así mismo, encuentra la Sala que en los fallos del proceso ordinario laboral que a este trámite allegó la accionante, el reconocimiento que se hizo en ellos de la deuda por comisiones, no fue como salario, como así lo entiende la actora, pues en ellos precisó de una parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia de 6 de marzo de 2003, (folios 1° a 7), que “como no se informó si estas eran de naturaleza salarial, sólo se ordenará el pago de esta suma, pero no se incluirán para efectos del salario base de liquidación”, folio 5, y de otra el Tribunal Superior de la misma localidad al confirmar el anterior el 10 de diciembre siguiente, (folios 8 a 16), que ”el hecho de que no aparezca pactado el pago de comisiones en los dos contratos de trabajo que aparecen allegados oportunamente al proceso, no implica que no sea válido y posible jurídicamente que las partes hubieren acordado que además de la retribución salarial básica que se le pagaba a la trabajadora, pudiera percibir paralelamente el pago de comisiones por concepto de los contratos de prestación de servicios que con su gestión suscribiera la empleadora en la ciudad de Valledupar (…) así las cosas, era viable proferir condena por comisiones y muy a pesar de no conocerse su naturaleza salarial no se incluyó para reliquidar las prestaciones sociales y lo cual se ajusta a la realidad procesal” (folios 15 y 16). 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00510-00