CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-04-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00509-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MAUREN MIRANDA FERNÁNDEZ, frente al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIÉGAS CUADROS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Miranda, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso en conexidad con la prerrogativa a una vivienda digna, los cuales dice fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de haber dispuesto mediante proveídos de 12 de diciembre de 2005 y 8 de junio de 2007, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra del señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda S.A. 2.
En apoyo de la petición de amparo dice el mandatario judicial de la accionante, que tras haber obtenido la adjudicación del inmueble cuya venta se perseguía en el proceso mencionado, el ejecutante le transfirió el dominio a su poderdante mediante escritura pública No. 2209 corrida el 16 de marzo de 2005 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá; compraventa que aparece debidamente registrada en la anotación número 37 del respectivo certificado de tradición. De otro lado explica, que después de que se había concretado la entrega del bien al acreedor, el demandado acudió al proceso y propuso un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto de manera favorable en ambas instancias, mediante proveídos de 28 de agosto de 2003 y 30 de agosto de 2004 y que en virtud del “ revivimiento del proceso legalmente terminado por parte del demandado, éste propuso la excepción de prescripción, la que al ser conocida por el Juez de Primera instancia, mediante auto calendado el día 12 de diciembre de 2005, decidió dar por terminado el proceso dando aplicación a la interpretación que la Corte Constitucional hiciese al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante proveído fechado el día 8 de junio de 2007”; determinaciones que la afectan, pues es una tercera adquirente de buena fe y de las cuales se enteró, “ en una reunión a la que fue citada por funcionarios del Banco Davivienda S.A. y que tuvo lugar el día 13 de febrero del año que avanza, fecha para la cual, las decisiones judiciales proferidas ya eran hechos consumados”. 3.
Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
Luego, si la accionante no es parte en el ejecutivo hipotecario en el que se adoptó la decisión de terminación del proceso que se censura por esta vía, obviamente no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse proferido dicha determinación, el afectado sería el Banco ejecutante, no quien funge aquí como accionante, de ahí que el legitimado para solicitar la protección constitucional sea aquél y nadie más. De otro lado, cabe advertir que no se pueden proteger los derechos de la actora, quien dice ser adquirente de buena fe, puesto que para el momento en que el Banco le transfirió el dominio, acto que se concretó el 26 de mayo de 2005, según se establece del examen del certificado de tradición (fl. 6), había quedado sin valor ni efecto la adjudicación del inmueble que en su favor se había realizado mediante auto del 20 de marzo de 2002, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de interlocutorio de 30 de agosto de 2004, declaró la nulidad de “ todo lo actuado, desde el día 12 de diciembre de 1997” (fls. 15 al 20, c.1).
Desde esa perspectiva, quien debe entrar a responder por los perjuicios que se le puedan irrogar a la aquí accionante, es el Banco Davivienda S.A. 3. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MAUREN MIRANDA FERNÁNDEZ, frente al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIÉGAS CUADROS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00509-00