CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00508-00 Se decide la demanda de tutela formulada por la Cooperativa de Transportadores Guajaro ‘Cootransguajaro’ frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Arguye la accionante que Carolina Esther Sanjuán de Consuegra, en nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Consuegra Sanjuán, promovió en su contra un proceso de conocimiento a través del cual pretendía la reparación de los daños causados por la muerte de Carlos Arturo Consuegra Soto, cónyuge y padre de aquéllos, en un accidente de tránsito que se produjo cuando se transportaba como pasajero en un bus de esa compañía, misma en la cual servía como despachador hace 14 años.
Explica que fue notificada de esa demanda y en su momento llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que respondiera por esos perjuicios, de acuerdo con la póliza que previamente habían suscrito. Sin embargo, dice, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla -quien asumió el conocimiento de la demanda- dictó sentencia el 30 de abril de 2004, la condenó a pagar los daños acreditados, pero absolvió a la llamada en garantía con base en una cláusula del contrato de seguro según la cual ésta indemnizaría a “los pasajeros del vehículo asegurado que sufran lesiones corporales, de acuerdo a los términos, estipulaciones, excepciones y limitaciones de la misma, siempre y cuando dicho pasajero no sea familiar ni dependiente del tomador y viaje en el compartimiento destinado a los pasajeros o se encuentre subiendo o bajando del mismo, y el vehículo esté cumpliendo con itinerarios previamente establecidos y autorizados a la entidad tomadora”.
Añade que apeló infructuosamente esa decisión, pues el Tribunal en sentencia de 26 de julio de 2005 confirmó el fallo del a quo, sin tener en cuenta que “la dependencia laboral de que habla la cláusula de exclusión de responsabilidad de la póliza en mención, debe entenderse como la posibilidad, de un individuo de estar realizando labores para su empleador, ya que en esas circunstancias se genera lo conocido en la jurisprudencia y la doctrina como accidente de trabajo, y esto sí excluye la responsabilidad extracontractual, ya que el individuo sufre el accidente en sus labores”, de modo que “para efecto de la exclusión de responsabilidad civil extracontractual de que habla la cláusula de la póliza en mención, solamente se debe tener en cuenta es al conductor y al ayudante o cobrador, y no al finado Carlos Consuegra Soto, ya que los primeros al momento del infortunio realizaban las labores cotidianas para su empleador, no así el segundo”.
Finalmente, aduce que la demandante inició un proceso ejecutivo y embargó sus cuentas, así como el producido diario de sus buses “trayendo consecuencias económicas muy desfavorables, para la embargada”. Tras ese recuento fáctico, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que se revoque parcialmente el fallo dictado por el Tribunal el 26 de julio de 2005 y “en consecuencia se declare que Seguros La Equidad… está legalmente obligada a indemnizar a la señora Carolina Sanjuán de Consuegra, debido a que el riesgo sí estaba amparado en la póliza”. 2.
El Tribunal fue notificado de la demanda de amparo y en su oportunidad dijo que “la parte demandada ha dejado transcurrir más de dos años desde que se resolvió el recurso de apelación, para solicitar por vía de tutela la revocatoria de un fallo debidamente ejecutoriado”. De otro lado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla hizo memoria de su actuación y sostuvo que no vulneró los derechos de la accionante.
Igualmente, señaló que en este caso la tutela no cumple el requisito de la inmediatez y que, en todo caso, la Cooperativa de Transportadores Guajaro ‘Cootransguajaro’ ha solucionado parte de la condena que le fue impuesta. CONSIDERACIONES De manera inaugural observa la Corte que resultan del todo tardíos los reclamos de la accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 26 de julio de 2005, como quiera que según se infiere con facilidad, dejó transcurrir un término más que el razonable para acudir a la tutela, circunstancia que, desde luego, conduce al fracaso de sus pedimentos.
Es que han pasado más de dos años desde que se desató la controversia y se acogieron las excepciones de la aseguradora, tiempo durante el cual la accionante ha guardado silencio, de modo que esa conducta impide tener por ocurrido un agravio actual e inminente que afecte sus derechos fundamentales. Precisamente, bueno es recordar que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Así las cosas, como las motivaciones que preceden son suficientes para desestimar las súplicas de la demanda de tutela, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00508-00 _1202878250.bin