CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00507-00 DUGUID CHAR NEGRETE, aduciendo ser apoderado judicial de GUIDO JOSÉ NAVARRO PATIÑO, formuló demanda de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por violación del derecho fundamental al debido proceso.
Es de verse que con el fin de acceder al derecho de amparo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, establecido para cuando se amenacen o hayan sido conculcadas garantías esenciales, a condición de que la víctima no cuente con un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo claramente dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.
En este caso, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, merced a que el signatario, a pesar de la exigencia contenida en auto de 4 de abril último (fol. 15), no ha aportado el poder que lo habilite a fin de abogar en este trámite por los derechos de Navarro Patiño, y porque para ello es indispensable la demostración del mandato especial que lo faculte a impulsar la aludida acción. No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de apoderado judicial arguye estar autorizado por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados en forma expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que el agraviado esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.
En consecuencia, siendo nítida la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, debido a las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00507-00