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T 1100102030002008-00506-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00506-01 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por HERLBERTH ORLANDO BUITRAGO PACHÓN contra el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido actualmente en la Penitenciaría Nacional de la Picota de Bogotá reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, con ocasión de haber proferido las providencias fechadas el 11 de enero de 2008 (sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá), el 26 de febrero de 2008 (auto del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que denegó prosperidad a la solicitud de hábeas corpus), y 28 de febrero de 2008 (auto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto de primera instancia). 2.

El accionante, procesado que fue por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas y municiones de defensa personal (por los que más tarde sería condenado), obtuvo en auto fechado el 11 de diciembre de 2003 proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Penal Especializado de Bogotá, libertad provisional. 3.

El Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia fechada el 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó al accionante a la pena de ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y también la libertad provisional, a consecuencia de lo cual libró en su contra orden de captura, que se hizo efectiva el 13 de febrero de 2008. 4.

En cuanto considera el accionante que la decisión consistente en privarlo físicamente de la libertad infringe ilegalmente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues en su criterio –sustentado en el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2008, Exp. 28918-, no hay lugar a expedir orden de captura mientras la sentencia condenatoria no haya cobrado ejecutoria, y en el asunto para el que se pide la protección constitucional aún no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, razón por la cual acudió al recurso de hábeas corpus para que se declarara la ilegalidad de la privación de la libertad. 5.

El mencionado habeas corpus se tramitó y falló con pronunciamientos adversos a sus intereses, en providencias uniformes del 26 y del 28 de febrero de 2008, que en primera y en segunda instancias, respectivamente, denegaron la concesión del recurso propuesto. 6. Contra las tres providencias mencionadas, esto es, la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, y los autos que denegaron la prosperidad del hábeas corpus, dirige ahora el accionante su queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Es regla general imperante en materia de la acción de tutela, que ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que tales decisiones no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la labor judicial se cumple en forma independiente y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

En punto del asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, por cuanto, por una parte, lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita de la acción pública de habeas corpus que el accionante promovió con el fin de obtener su libertad, en tanto consideró que se le privó ilegalmente de la misma, y es bien sabido que ese mecanismo se encuentra consagrado como una acción de naturaleza constitucional para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, y que las determinaciones que se adopten en desarrollo del mismo, de manera general, no pueden ser censuradas por vía de tutela (Cfr. Num. 2º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991), salvo que se advirtiera una violación al debido proceso, lo cual no ocurre en este caso.

Esta posición, ha sido recientemente plasmada por la Sala en la providencia de 19 de junio de 2007, y reiterada en la sentencia de 8 de agosto de 2007 (Exps. 01194-01 y 00925-01 respectivamente), en la que señaló que “ el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental ”. 3.

Y en cuanto a la sentencia condenatoria de primera instancia, la Sala pone de relieve que se está tramitando la impugnación a través del recurso de apelación, de manera que no puede abrirse paso el reproche que se resuelve, por cuanto ello supondría soslayar la naturaleza subsidiaria del mecanismo de protección en que consiste la acción de tutela. 4.

Por consiguiente, las razones consignadas en precedencia imponen la denegación del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 ASR 2008-00506-01