Micelio
T 1100102030002008-00505-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00505-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00505-00 Se decide la acción de tutela promovida por Yolanda Silva Romero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, y el Banco AV Villas S.A., la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Jorge Enrique Pradilla Ardila y Omar José Amado Ariza, y a Sara Ruth Henao Plata –cesionaria del crédito-.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, la accionante solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso hipotecario que contra ella adelanta la referida entidad financiera en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pretendiendo a renglón seguido la reliquidación de la obligación perseguida en el mencionado proceso acorde con los fallos de la Corte Constitucional, la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, se tenga en cuenta la sentencia de unificación SU - 813 de 2007 y, por último, la designación de un perito especializado para efectuar la correspondiente reliquidación del crédito. 2.

Refiere la accionante, en síntesis, que en el año de 1997 adquirió un préstamo para la adquisición de vivienda con el Banco AV Villas, que le fue imposible continuar cancelando debido a que con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago debido al mecanismo abusivo de cobro adelantado por la acreedora, en cuya liquidación no se depuraron factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses, por lo que la referida entidad financiera promovió en su contra en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga un proceso hipotecario que condujo, como consecuencia de la orden de remate, a la adjudicación del inmueble de su propiedad por el valor de $30.000.000,oo, no obstante que paralelamente al proceso judicial ofreció a la entidad bancaria distintas fórmulas de pago que ésta no aceptó, entre las cuales destacó su propuesta de cancelar directamente la suma de $45.000.000,oo con el producto de sus cesantías; además, argumenta que en virtud de la sentencia C-383 de 1999 y la nulidad de las resoluciones proferidas por la Junta del Banco de la República para liquidar la UPAC, por estar sustentada en una norma inexistente, no le era posible al funcionario judicial admitir las pretensiones de la demandante, pues ello significaría revivir preceptos expresamente derogados y, peor aún, aplicar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda, cuya liquidación tendría que hacerse por la misma cantidad en que fue pactada inicialmente la obligación, lo que “…por supuesto haría parte de una nueva demanda en donde las pretensiones se ajusten a derecho( …)”, agregando que se viola el debido proceso por cuanto se pretende aplicar normas o decisiones que son inaplicables por ser violatorias de una norma de superior jerarquía que protege derechos fundamentales. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Banco AV Villas, a través de su representante legal para asuntos judiciales, contestó la demanda y en lo pertinente manifestó que el crédito para vivienda al que hace alusión la accionante fue cedido a favor de Sara Ruth Henao Plata, mediante contrato celebrado el 10 de noviembre de 2006, razón por la cual como el Banco dejó de ser parte en el proceso no tenía potestad para celebrar negociación alguna frente a la normalización del crédito, y al haber incumplido la tutelante los términos de la negociación, ésta perdió vigencia. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras reseñar las acciones de tutela que en pretérita oportunidad interpusieron las demandadas contra el mismo Juzgado y Tribunal, puntualizó que en el proceso se ha respetado el procedimiento señalado en las normas que lo regulan y las propias directrices de la Ley 546 de 1999, garantizando en todo momento el derecho de defensa.

Igualmente, remitió copias de la actuación pertinente. A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien se hizo extensiva la tutela, señaló que las decisiones adoptadas en segunda instancia del 12 de abril de 2007 y 7 de febrero de 2008, referentes a la suspensión del proceso deprecada por la parte demandada, se fundan de manera razonada en la jurisprudencia y en la normatividad que regula el caso, lo que descarta que se hubiere incurrido en vía de hecho judicial.

CONSIDERACIONES En el sub lite, las peticiones de la gestora del amparo están dirigidas a obtener la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, la reliquidación de la obligación perseguida en la acción hipotecaria, la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y la designación de perito especializado con el fin de que efectúe la reliquidación del crédito, haciendo consistir el reclamo constitucional en la conducta asumida por el Banco Av Villas respecto al cobro del crédito de vivienda que le fue otorgado, y en las actuaciones adelantadas por el Juzgado de conocimiento que fueron confirmadas por el superior en el proceso ejecutivo que la referida entidad bancaria adelantó para procurar el recaudo coercitivo de la obligación. Frente a los anteriores planteamientos, la Sala advierte que el juez constitucional no es el llamado a definir controversias de tal naturaleza cuando quiera que los presuntos afectados en sus derechos fundamentales han tenido la posibilidad de acudir, a través de los mecanismos ordinarios de composición de intereses, al órgano jurisdiccional en procura de defender sus derechos de rango legal o contractual, en el escenario propio del proceso y ante el juez natural con plenitud de garantías, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues de lo contrario desbordaría el marco de sus atribuciones y competencias, dado que su intervención sólo se justifica, para la protección ius fundamental.

Si bien, los diversos aspectos puestos de relieve en la queja constitucional, entre ellos, las diligencias que la accionante al parecer adelantó ante la entidad financiera tendientes a cancelar el crédito cobrado y que finalmente no se concretó en acuerdo alguno, pueden tener relación con el desarrollo del proceso judicial, no fueron aducidos en las respectivas oportunidades, desde luego que según los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, se colige que la parte demandada no formuló excepciones, como tampoco recurrió el proveído de 6 de septiembre de 2006 que definió lo concerniente a la objeción formulada a la liquidación del crédito, en cuyo trámite el Juzgado decretó de oficio una prueba pericial con miras a establecer la procedencia de la objeción, habiendo quedado en firme dicha liquidación, siendo tales mecanismos los apropiados para plantear las inconformidades que ahora aduce en sede de tutela.

De otro lado, la Sala advierte que mediante autos de 30 de mayo de 2007 y 5 de julio de la misma anualidad (folios 220 al 222, 229 y 230 del cuaderno de copias), el Juzgado concluyó que no existía motivo alguno para invalidar la adjudicación y menos cuando se invocaban aspectos atinentes a la reliquidación crédito, por haber sido dilucidados éstos con anterioridad mediante providencias que cobraron ejecutoria, habiéndose concedido recurso de apelación, que fue declarado desierto por cuanto la parte demandada no suministró las expensas para la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso, según decisión de 27 de julio de 2007 (folio 231 cdno. de copias), todo lo cual evidencia que a pesar de que la accionante ha contado con las oportunidades posibles para controvertir las decisiones que a su juicio le son adversas, no ha hecho cabal uso de los recursos y para suplir su propia incuria ha formulado nuevas peticiones para tratar de revivir debates definidos.

De ahí que no pueda pretenderse obtener por vía de tutela la suspensión de las diligencias judiciales, como la de entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.

En las anteriores condiciones, la solicitud tutelar deviene improcedente, porque esta acción constitucional no fue concebida para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley para controvertir las decisiones judiciales, ni tiene la virtud o finalidad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia, incuria o inactividad del presunto afectado en sus derechos, porque sabido es que “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (Sent.

Exp.12213000200700379-01). Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Ausencia justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA