Decídese la acción de tutela promovida por Luis Alberto Maldonado Chaustre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Ramón Alberto Figueroa, Henry Losada Pinilla y José Mauricio 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00504-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00504-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alberto Maldonado Chaustre contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante acusa la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, -proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por él contra la sociedad Automotora del Oriente Ltda.-, de configurar vía de hecho porque en ella el Tribunal accionado concluyó que la parte demandada carecía de legitimación en la causa ya que debió citarse al proceso en tal condición a Eliseo Ramírez Jaimes, quien fungió como auxiliar de la justicia y tenía la guarda del automotor que sufrió los deterioros que motivaron la presentación de la demanda. 2.
Aduce que el prenombrado auxiliar de la justicia sí ostentaba la condición de demandado, en virtud de la denuncia del pleito formulada por Martha Lucía Bermúdez de Acevedo, a quien a su vez la demandada le denunció el pleito, habiendo aquél contestado la demanda e intervenido en el proceso. Agrega, que la sentencia igualmente se encuentra incursa en vía de hecho, toda vez que no resolvió las mencionadas denuncias del pleito, que daban lugar a examinar la responsabilidad de todos los demandados y no limitar su fallo al argumento de que ha debido demandarse al secuestre porque éste “…sí fue demandado por la denuncia del pleito formulada por la señora Martha Lucía Bermúdez de Acevedo ”. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental solicitada. 4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en su respuesta, tras efectuar un resumen de la actuación surtida en el precitado proceso ordinario, en esencia, señaló, que no incurrió en vulneración del derecho al debido proceso que amerite su protección inmediata, por cuanto el trámite impartido en el mismo estuvo de conformidad con las ritualidades procedimentales diseñadas para esta clase de actuaciones, garantizando a las partes su defensa y la sentencia allí proferida resultó de un estudio considerable sobre el problema jurídico planteado por ellas.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal accionado, informó que de presentarse la omisión que pregonada, la eventual lesión de los derechos constitucionales fundamentales está radicada en cabeza de los denunciantes del pleito y no en el demandante; y, al haberse dirigido la demanda contra una persona diferente a la llamada a responder, era evidente la falta de legitimación en la causa, lo que condujo a negar las súplicas de la demanda, resultado éste que enervaba cualquier pronunciamiento frente a las denuncias del pleito, por cuanto no hubo decisión desfavorable a los denunciantes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial el debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez previsto para su ejercicio, así como se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
De los hechos descritos en la demanda de tutela emerge que la censura se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal, pues no visualizó, según el accionante, que en razón a la denuncia del pleito formulada a Eliseo Ramírez Jaimes, éste adquirió la calidad de demandado en el proceso, por lo que, entonces, no podía concluir carencia de legitimación en la causa del extremo demandado.
Examinado tal pronunciamiento, la Sala advierte la improsperidad del amparo tutelar deprecado, porque los cargos que se le atribuyen, carecen de total relevancia constitucional, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en tanto la reflexión del Tribunal para concluir que la demanda generatriz del proceso debió dirigirse contra Eliseo Ramírez Jaimes, por ser el llamado a responder por los deterioros del automotor que tenía bajo su guarda en calidad de secuestre, no contraría la realidad procesal bajo la cual se trabó la relación jurídico procesal, ni la inteligencia de las normativas que disciplinan la figura de la denuncia del pleito.
En efecto, de los elementos de juicio allegados al expediente de tutela y del propio contexto de los hechos descritos en ésta, emerge que Eliseo Ramírez Jaimes no fue convocado al proceso ordinario por iniciativa de la parte demandante sino por virtud de la denuncia del pleito que formulara Martha Lucía Bermúdez de Acevedo, a quien la sociedad demandada había presentado solicitud en similar sentido, de lo que se colige, sin hesitación, que al mencionado señor no se le puede atribuir válidamente la calidad de demandado, como lo entiende el promotor de la queja constitucional, desde luego que es evidente que el libelo introductor se dirigió exclusivamente contra la sociedad Automotora del Oriente Ltda. y, por ende, la sentencia, dado el imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en congruencia con los hechos y pretensiones aducidos en tal acto procesal.
En igual sentido, los razonamientos expuestos en el pronunciamiento de segundo grado concernientes a los motivos por los cuales se consideró que la demanda debió dirigirse contra Ramírez Jaimes y no contra Automotora del Oriente Ltda., no riñen con lo establecido en los artículos 10, 11 y 683 del estatuto procesal civil, citados por el Tribunal, a partir de los cuales dedujo, en principio, que la responsabilidad por causa de los deterioros del automotor sometido a cautela estaba por los lados del auxiliar de la justicia, quien no tomó las medidas necesarias para su custodia y conservación, labor hermenéutica en la que el Juez Constitucional no puede interferir para darle un alcance distinto a las citadas normas que le sirvieron de apoyo junto a la valoración probatoria, para concluir que la demandada carecía de legitimación en la causa para afrontar las pretensiones del actor, sobre lo cual el accionante no muestra inconformidad, desde luego que su disenso lo convoca a que no se advirtió que Ramírez Jaimes ostentaba la calidad de demandado.
Tampoco se advierte arbitrariedad, capricho o subjetividad, que es lo que caracteriza la vía de hecho judicial, al no haberse ocupado el Tribunal de definir lo atinente a las denuncias del pleito, porque para que ello procediera, acorde con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, era indispensable que antes y en la misma sentencia se hubiere declarado vencida a la parte denunciante, situación que no aconteció precisamente dada la falta de legitimación en la causa del extremo demandado que le impidió al juzgador hacer pronunciamiento sobre la relación jurídica sustancial aducida en la demanda, pues en términos de la jurisprudencia de la Corte la simple vinculación de los terceros a través de los institutos del llamamiento en garantía o denuncia del pleito “… así tengan la condición de partes accidentales, no los hace responsables de las relaciones materiales que puedan existir entre sus denunciantes o llamantes y la contraparte de éstos, dado que, se repite, una y otras relaciones son totalmente independientes” (Sent.
Cas. 15 de diciembre de 2005, Exp.25941-01). 3. Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Ausencia Justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA