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T 1100102030002008-00502-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2008-00502-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Chacón Chacón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Lilian Pájaro de De Silvestre y Sonia Rodríguez Noriega y el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Delfina de las Mercedes Corena Benítez.

I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de Hernando Chacón Chacón, padre de las menores Angélica Auxiliadora, Delfina María y Jessica Paola Chacón Corena, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representado, así como los de los niños a la libre decisión u opinión y educación; pide, en consecuencia, que se revoquen las decisiones de los accionados de 14 de junio y 14 de noviembre de 2007, y, que, como medida previa se ordene al juzgado demandado “devolverle” la custodia y cuidado personal de las menores al padre de las mismas hasta tanto se defina la protección constitucional.

En apoyo de sus pretensiones aduce a folios 2 a 16, en síntesis, que en el proceso de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, custodia y cuidado personal que la señora Delfina de las Mercedes Corena Benítez inició en contra de su poderdante, las partes conciliaron ante el Juzgado accionado quedando en disputa lo correspondiente a “la custodia y cuidado personal” de las hijas, la que en sentencia de primera instancia se otorgó a la madre, “sin realizar una seria valoración probatoria”, folio 3, por lo que apeló, siendo confirmado el fallo por el Tribunal, quien tampoco efectuó “un análisis probatorio adecuado para efectos de sustentar su decisión”, folio 3, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto fáctico, ya que suponen hechos que no existían y omitieron valorar las pruebas obrantes en el expediente, “otorgándoles así un perjuicio a las menores”, folio 8, amén de que tales decisiones atentan contra los derechos de las infantes, ya que a éstas no se les permitió decidir con cual de los dos padres querían quedarse a vivir, prevaleciendo el “capricho de la madre de tenerlos (sic) a cualquier precio” (Folio 7).

Agrega que la progenitora de las niñas quien las había “abandonado” desde el año 2003, les ocultó que debían “quedarse” a vivir con ella, y tampoco las preparó para que aceptaran tal disposición, ni les consiguió colegio para que continuaran con su actividad escolar, lo que originó que las pequeñas entraran “ en estado shock, (sic) tan angustiadas están, que han llamado a el padre en reiteradas ocasiones llorando de manera desesperada pidiéndole que quieren estar con él, que no desean estar en casa de su madre”, folio 4; que por su parte, el padre siempre se ha ocupado de ellas desde antes de que la señora Corena abandonara el hogar dejando a las 5 hijas al cuidado del mismo, quien a pesar de lo anterior, nunca le negó el derecho a visitarlas y a tener contacto con ellas.

Manifiesta a la par, que se encuentra “en total desacuerdo con todos y cada uno de los argumentos que fueron sustento de la decisión judicial, toda vez que manifiestan situaciones que solo supone el funcionario judicial, pero que no existen ni fáctica ni jurídicamente”, folio 7; que existiendo valoraciones de un psiquiatra y de una psicóloga sólo el dictamen de esta última sea el sustento de las decisiones guardando silencio en relación con la otra prueba; que además se refieren los accionados en sus fallos a la demandante como “una madre abnegada que ama a sus hijos”, folio 10, sin que se cuestionaran si “puede una madre abnegada abandonar a sus hijos”, folio 10; que en el proceso se demostró con los dictámenes de médicos psiquiatras que el estado mental de la señora Corena no era el idóneo para que se le otorgara la responsabilidad de las niñas y estos fueron ignorados. 2.

La Sala demandada indicó que para confirmar el fallo del a quo si bien, “hizo denotar las cualidades que presenta el hoy accionante frente a sus hijas, no dejó a un lado la armonía que existe en la relación madre e hijas, hasta el punto que son los mismos hijos de las partes, quienes señalan como positivo la separación legal entre sus padres, por los cambios que ha generado a favor de su señora madre”, folio 71; agregó que atendiendo al principio de la sana critica encontró pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada (folios 71 y 72).

Por su parte, la Juez accionada luego de referirse a lo actuado en el proceso, indicó que la sentencia emitida en primera instancia refleja el resultado del debate probatorio en el que se estableció con fundamento en: los informes del Instituto de Medicina Legal, de la Defensoría de Familia del ICBF y en la visita social realizada por la Trabajadora Social del Juzgado, que, Hayder del Socorro, Angélica Auxiliadora, Delfina María y Jessica Paola Chacón Corena de 17, 12, 10 y 7 años respectivamente, tienen mayor aproximación afectiva con la figura materna, lo que favorece su estabilidad emocional, pues en la casa del progenitor se sienten desplazadas debido a que se encuentran dentro del segundo hogar conformado por su padre y la niña de escasos meses de nacida que éste tiene con su nueva compañera.

Agregó que con fundamento en lo anterior y como quiera que la demandante al ser examinada por la psicóloga forense del mencionado Instituto confirma que la madre no comporta signos, ni síntomas de enfermedad mental y que encuentra en ella una mamá abnegada, ese despacho ordenó que la custodia de las mencionadas infantes fuera ejercida por la progenitora regulándole visitas al padre a quien se le fijaron alimentos definitivos a favor de éstas.

Informó que ante el incumplimiento del demandado de las sentencias, mediante providencia de 26 de febrero del año en curso, ordenó a la policía de menores acompañar a la actora a la residencia del demandado para que entregara a las niñas, las que éste finalmente envió a la casa de la demandante sin sus pertenencias, procediendo después a retirarlas del colegio y llevarlas de nuevo a vivir a su lado, por lo que el 10 de marzo anterior abrió incidente a efecto de indagar las razones del incumplimiento del fallo, excusándose las partes de asistir, por lo que el 27 siguiente nuevamente las citó, manifestando el ahora accionante que desea que aquellas sean interrogadas sobre con quien quieren quedarse, colocando esto como condición para entregarlas, razón por la cual se le puso de presente las sanciones a que se haría acreedor al continuar con el incumplimiento de la sentencia, folios 78 a 80; anexa a su escrito copia de esta actuación (folios 81 a 119).

De igual manera la vinculada Delfina de las Mercedes Corena Benítez, por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones del accionante de quien dijo, se ha negado a dar cumplimiento del fallo (folios 121 a 127). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El quid del asunto estriba en establecer si hay o no vía de hecho en las sentencias atacadas mediante las cuales en el proceso de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, custodia y cuidado personal que la señora Delfina de las Mercedes Corena Benítez inició en contra del aquí accionante se concedió “la custodia y el cuidado personal” de las menores Chacón Corena a la madre de las mismas, se regularon visitas al padre demandado a quien además se le impuso la cuota de alimentos que debía suministrar para las niñas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la indebida valoración probatoria, fue el factor determinante para que el interesado, acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, fue conculcado con las decisiones atacadas de 14 de junio, (folios 39 a 44), y de 14 de noviembre de 2007, (folios 50 a 56); encuentra la Sala que el amparo debe negarse pues según se infiere de los antecedentes, los reparos formulados por el petente remiten a aspectos valorativos del conjunto de las pruebas practicadas dentro de la actuación referida a “la custodia y cuidado personal” promovida por la progenitora de las menores, dentro de la cual obtuvo ésta sentencia favorable a sus pretensiones; labor que es del resorte exclusivo del juez natural y, en el caso concreto se plasmó en las motivaciones de los fallos atacados, la cual no se advierte en principio antojadiza o arbitraria, sino fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

De manera que se impone el respeto de la órbita de autonomía e independencia de los Jueces, garantizada desde la propia constitución y la ley, sin perjuicio de que, en el evento de surgir nuevas circunstancias que así lo ameriten, pueda eventualmente el padre alegarlas en una nueva actuación en igual sentido, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material. 3.

A nivel constitucional, los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrario o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

De otra parte, conforme a lo dicho por el Juez opugnado y por la vinculada, el interesado se ha negado de manera sistemática a dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias, lo que obligó al funcionario a quo a requerir al accionante para persuadirlo del cumplimiento del fallo con resultados negativos y a dar aplicación al precepto contenido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en el que una vez adelante la actuación que allí corresponde procederá a imponer las sanciones pertinentes de continuar la conducta del demandado, todo lo anterior conforme al debido proceso. 5.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Corte, sin embargo, las incidencias que en el bienestar general de las menores involucradas en la disputa tienen las acusaciones que uno y otro padre se hacen, sin percatarse del daño que con ello generan en el estado emocional de las niñas a quien injustamente se le somete a cargar con el peso de tan grave altercado.

Por tal razón, se dispondrá que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar efectúe seguimiento a la situación de aquellas a fin de garantizar su bienestar físico y emocional. 6. Como corolario, las dependencias judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno al solicitante, por lo que el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada, pero ordena requerir a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que por el funcionario competente se realice seguimiento a la situación de las menores Chacón Corena y a las condiciones que rodean su diario vivir, presentando al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla los informes de la gestión adelantada.

Se reconoce personería para actuar en nombre de la señora Delfina de las Mercedes Corena Benítez, a la Doctora Mercedes María Meléndez Ramírez, conforme a los términos del memorial poder que obra a folio 128 del expediente. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00502-00