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T 1100102030002008-00500-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00500-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por DEYSI OCORO CÁRDENAS, frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, dado que en el juicio ordinario que ella promovió en contra de Jorge Barrera Forero y otra, en fallo de 13 de diciembre de 2004 (fol. 13) el a-quo negó sus pretensiones y el ad-quem en sentencia de 19 de septiembre de 2007 (fol. 39) la confirmó al desatar la alzada que contra éste se interpuso, con desconocimiento de una serie de pruebas aducidas tendientes a demostrar el daño causado en la integridad física de la accionante y la impericia del galeno en la cirugía plástica de implantación de sus glándulas mamarias, entre ellas el documento en idioma extranjero suscrita por el especialista que la operó de urgencia donde da cuenta de la negligencia en que incurrió el demandado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez sostuvo que la presunta responsabilidad que pudo tener el demandado por la imperfecta cirugía de senos se desvirtuó probatoriamente; añade que se demostró un eximente de responsabilidad, cual fue la culpa exclusiva de la víctima (fol. 86). El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los funcionarios accionados aquí cuestionados no se ven, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados para la composición de los litigios a su cargo (artículo 228 de la C. P.), realizaron una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la apreciación pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra forma interpretativa admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que les sirvieron de soporte para la estructuración de su convencimiento acerca de la acogida de los medios tuitivos planteados por el demandado y, de contragolpe, la improsperidad de las súplicas de la demanda.

Por tanto, la razonabilidad de las interpretaciones plasmadas en los proveídos judiciales materia de la pretensión de amparo son sostenibles, lo cual constituye obstáculo firme para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen de los jueces de primer y segundo grado y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia del conflicto, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dio a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas. 3.

Ha de hacerse hincapié en que, para despachar desfavorablemente la responsabilidad médica y la consecuente indemnización de perjuicios alegadas el juez a-quo luego del estudio de rigor concluyó, entre otros aspectos, haberse demostrado la culpa exclusiva de la víctima debido al incumplimiento de las precisas instrucciones dadas por el médico, la desidia de la paciente en el cuidado pos-operatorio y la consulta tardía (fol. 37).

Es así como, el Tribunal dedujo que el “contexto probatorio” apuntaba a demostrar la ausencia de responsabilidad médica, pues aquél no muestra con certeza la falta de idoneidad del cirujano; por el contrario, se estableció el conocimiento suficiente, el cuidado y diligencia que ese procedimiento quirúrgico exigía, y que la complicación que se le presentó a la paciente, “contractura capsular”, no dependía necesariamente de la impericia o negligencia del cirujano sino que también influye, según investigaciones científicas, el sistema biológico de la paciente (fol. 56 C-1); de ello se deriva, por tanto, que estas son algunas razones según las cuales ha de concluirse que la presunta vía de hecho no fue demostrada. 4.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos de los juzgadores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que le sirvieron para llegar a la convicción sobre el asunto decidido, en la forma que lo hizo.

Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos.

Conforme lo dispone el artículo 260 ibídem la traducción del documento aducido en idioma extranjero era carga procesal del interesado para que pudiera ser apreciado como prueba; de modo que si el a-quo no aplicó la facultad prevista en los artículos 179 y 180 de la misma obra en comento fue porque debido a la abundante evidencia que militaba en el juicio no lo consideró indispensable. 5.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta de los convocados que configure el yerro fáctico aducido, emerge clara la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado por DEYSI OCORO CÁRDENAS.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-00500-00