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T 1100102030002008-00499-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 16 de abril de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00499-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por EMMA VIRGELINA ORTIZ BUITRAGO y LUIS ANTONIO NIÑO ORTIZ contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja integrada por los Magistrados MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, HERNÁN MONTAÑA RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los peticionarios contra la actuación surtida ante las autoridades acusadas, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. por cesión que se hiciera del crédito) contra EMMA VIRGELINA ORTIZ BUITRAGO y LUIS ANTONIO NIÑO ORTIZ que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Chiquinquirá (radicación 169-2000), pues según criterio de los accionantes, tal actuación les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la vivienda digna. 2.

Dio origen al proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, la demanda que presentó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, que a su vez tuvo como fundamento el crédito con garantía hipotecaria que les fuera concedido a los hoy accionantes. Librado el mandamiento ejecutivo (14 de noviembre de 2000) y notificados los demandados de dicha providencia, propusieron excepciones de manera extemporánea, lo cual desembocó en que se dictara sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (12 de octubre de 2001).

En medio del trámite del proceso, la entidad demandante cedió el crédito a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., situación que fue reconocida por el Juzgado del conocimiento según auto del 22 de septiembre de 2004, el cual no fue objeto de recurso de ninguna naturaleza. No obstante, se quejan los accionantes en cuanto consideran que se desconoció el derecho sustancial que les asistía para que se practicara esa notificación. 3.

Se remató el inmueble hipotecado el 9 de mayo de 2007, diligencia a la que se le impartió aprobación mediante auto del 30 de mayo de 2007, confirmado según auto del 12 de marzo de 2008 ante apelación que interpusiera la parte demandada. 4. Afirman los accionantes que el acreedor les insistió para que formularan propuestas de pago, que éstos con gran esfuerzo ofrecieron un piso del inmueble hipotecado y cincuenta millones de pesos ($50.000.000), oferta que no fue aceptada y acto seguido se practicó el remate en que se adjudicó el total del inmueble por una cantidad inferior a la ofrecida por los demandados.

Sin embargo, destaca la Sala que la adjudicación realizada en el remate fue por valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($139.023.440). Agregan los accionantes que se sienten burlados porque tuvieron que incurrir en gastos para la práctica del avalúo, y se endeudaron con amigos para conseguir el dinero de la oferta que finalmente no les fue aceptada, actitud que los accionantes califican como un abuso del derecho. 5.

Ante tal panorama, solicitan los accionantes en sede de tutela, con el propósito de solucionar el perjuicio del que se sienten víctimas, que se les “deje una parte del inmueble donde podamos vivir y labora para nuestra congrua subsistencia”. CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de las decisiones acusadas desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que las actuaciones acusadas, particularmente las decisiones que en ambas instancias aprobaron el remate, no revelan vulneración alguna de derechos o garantías fundamentales, ni se presentan como arbitrarias o fruto exclusivo del capricho de las autoridades accionadas, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 3.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la actitud omisiva de los interesados consistente en no recurrir el mandamiento ejecutivo, ni proponer en tiempo excepciones de mérito para impugnar las pretensiones (con lo cual además la sentencia se tornó inapelable), ni atacar el auto que reconoció la cesión del crédito, determinó el fracaso de la acción constitucional. 4.

De otra parte, si los accionantes consideran que el acreedor abusó de su derecho, de todas maneras la solicitud de amparo no es el camino idóneo para ventilar esa molestia. 5. Finalmente, es preciso destacar que varias de las decisiones contra las que se dirige la queja constitucional fueron proferidas tanto tiempo antes de la proposición de la acción de tutela (2 de abril de 2008), que queda en entredicho el requisito de inmediatez que caracteriza su utilización adecuada, como el mandamiento ejecutivo (14 de noviembre de 2000), la sentencia (12 de octubre de 2001) y el auto que reconoció la cesión del crédito (22 de septiembre de 2004).

Adviértese sobre ese particular, que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha consagrado que toda acción de tutela que no se avenga con el carácter inmediato que la propia Constitución Política le imprime a ese mecanismo protector, deberá denegarse en parte para no vulnerar derechos de terceros, y en parte como sanción por la actitud negligente en cabeza del interesado.

La solicitud de amparo que se resuelve, en efecto, fue presentada mucho tiempo después de transcurrido el término de seis meses que esta Sala ha estimado, en pronunciamiento reciente, como apropiado para que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, término que en esta providencia de nuevo se prohíja (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00499-00