Micelio
T 1100102030002008-00498-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00498 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente “PROTEGER” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La fundación accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 23 de marzo y 16 de noviembre de 2007, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron sus pretensiones dentro de la acción popular que promovió contra la Asociación para la Sistematización Bancaria “SERVIBANCA”. 2.

Como sustento de su reclamo constitucional, expone la peticionaria que instauró la referida acción popular con miras a obtener que se ordenara a la entidad demandada “realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico en sus instalaciones ” a las personas discapacitadas, concretamente, al cajero ubicado en la calle 94 con carrera 11. 3.

Que la juez de primera instancia desconoció la protección de los derechos colectivos y la vigencia de la normatividad sobre la materia, al considerar que no existen normas técnicas para propender la eliminación de barreras arquitectónicas a favor de la población en general y especialmente de los discapacitados. 4. Que el tribunal al confirmar dicha decisión, de un lado, desconoció, de igual manera, “el fin y el tenor literal de la Ley 361 de 1997 y de su decreto reglamentario” por considerar que el mencionado cajero se encuentra en una zona privada y no pública, pues inaplicó la Resolución No. 14861 de 1985, mediante la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud de las personas, en especial de los minusválidos, señalando, entre otros, los establecimientos de servicios públicos y comerciales, categoría en la que se encuentra la demandada; y de otro, al indicar que “ todas las personas impedidas físicamente para ingresar al cajero tenían, por lo menos otro, en un lugar muy cercano provisto de todas las garantías de acceso”, vulneró el derecho a la igualdad de los discapacitados, por cuanto éstos “ tienen el derecho a elegir y acceder por si mismos a cualquier lugar en las mismas condiciones que todas las personas”. 5.

Que fuera de lo anterior, el Tribunal al condenar en costas a la Fundación en segunda instancia, no tuvo en cuenta que la Ley 472 de 1998, en su artículo 38 establece que el actor popular solamente puede ser condenado “ al pago de honorarios, costos y gastos” cuando exista temeridad o mala fe, situación en la que no incurrió. 6. Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho por sustentar sus decisiones en “ interpretaciones inconstitucionales, ilegales, desafortunadas e ilógicas”, habida cuenta que “ le dieron a la Constitución, a la Ley de las acciones populares, y a las leyes sobre la eliminación de barreras arquitectónicas a favor de los discapacitados, un efecto distinto a los señalados expresamente por el legislador”. 7.

Solicita que se le ordene a los juzgadores acusados que revoquen las sentencias censuradas y, en su lugar, “se conceda las pretensiones de la demanda y el incentivo a favor del actor popular”. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia cuestionada, tras valorar las pruebas recaudas y analizar las normas que regulan el asunto sometido a su decisión, concluyó que “ (i) el cajero automático del cual la demandante predica la vulneración de los derechos invocados ‘se encuentra en una zona privada y no pública’, (ii) que antes de proferirse la sentencia de primera instancia ya no se encontraba en servicio, hecho este que imponía el deber de aplicar lo previsto en el inciso último del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, (iii) que todas las personas impedidas físicamente para ingresar al cajero tenían, por lo menos, otro en un lugar muy cercano provisto de todas las garantías de acceso, obviamente sí, como lo expuso la demandada, eran usuarios de los servicios allí prestados, pues si no tenían las tarjetas débito o crédito de ningún servicio podían gozar ”.

Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar. 2.

En cuanto a las costas, observa la Sala, sin entrar a efectuar elucidaciones que no le corresponden, que lo cierto es que la entidad accionante tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para cuestionar el supuesto error por el que aquí se queja, concretamente, pudo objetar la liquidación practicada en segunda instancia; luego, tampoco puede, por este aspecto, acudir a este mecanismo constitucional que no fue concebido para reemplazar las acciones consagradas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, mucho menos para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC 2008 00498 -00