CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-04-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00497-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ HERMES GAONA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS, MARÍA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY.
ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, quien dice actuar en su condición de heredero de su progenitora, señora Clelia Gaona de Anzola, acude al mecanismo constitucional que concita la atención de la Sala, toda vez que considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de lo resuelto en la sentencia que en segunda instancia dictaron el 13 de abril de 2007, dentro del proceso posesorio que inició la causante mencionada en contra del señor Simón Darío Quintero Ruiz.
Consecuentemente pretende, que se ordene al Tribunal accionado que proceda a modificar el fallo mencionado. 2. En apoyo de su petición dice el accionante, que la Sala acusada se dio “ a la tarea de fundamentar su decisión en argumentos que no eran objeto de censura y procede a absolver al demandado, cercenando de tajo toda la ritualidad y acopio probatorio que se había allegado en primera instancia”, amén de que no tuvo en cuenta que la venta del inmueble objeto de la litis que se afirma realizó la madre del actor a favor de los señores Guillermo Torres Perdomo y Julio Hernando Rodríguez Alonso, supuestamente fue realizada en época anterior a que aquélla adquiriera el derecho de dominio.
De otro lado, la abogada Yolanda Gómez Cerón carecía de poder para apelar el fallo de primer grado, toda vez que para el momento de interponer el recurso el demandado había otorgado poder al abogado Luis Alfredo Lozano Algar. 3. Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Tras examinar el expediente contentivo de la litis en cuestión, la Corte considera que la protección constitucional impetrada no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se señalan: 1.1. En cuanto toca con la presunta falta de legitimidad de la abogada de la parte demandada que interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria que profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá; pronto se advierte que la solicitud de amparo que se finca en tal aspecto, riñe con los principios de inmediatez y subsidiariedad con que fue instituida la acción de tutela, de un lado, porque el proveído que lo concedió fue proferido el 4 de febrero de 2004 (fl. 127, c.1), es decir, hace más de cuatro (4) años; y, de otro, porque no fue controvertido, omisión que se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se vislumbra la falencia alegada, porque el mandato que se confirió al abogado Luis Alfredo Lozano Algar, es para un proceso diferente, concretamente uno de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento (fl. 123, ib. ). 1.2. En lo que toca con la sentencia que profirió la Sala accionada (fls. 12 al 26, c.2), su lectura permite establecer que la decisión que es objeto de censura, no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, verbi gratia, los testimonios rendidos por los señores Antonio José Hincapié Herrera, Martha Marín Meneses y Raúl Gacharna Pava, quienes no le ofrecieron a los falladores de segundo grado la suficiente credibilidad, pues no tenían claridad en relación con la localización del inmueble que se pretendía recuperar, máxime que se les sugirió la respuesta y que se estaba “ frente a tres predios contiguos cuya posesión, según se ha dicho en el libelo introductorio, ha sido ostentada por la señora Gaona de Anzola” y que las construcciones que se constataron en la diligencia de inspección judicial “ no fueron señaladas como edificadas o plantadas en el inmueble en la demanda introductoria”; actividad intelectiva que llevó a la Sala a concluir que la parte actora incumplió con la carga “ de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ HERMES GAONA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS, MARÍA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00497-00