Micelio
T 1100102030002008-00496-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2008-00496-00 Edwin Antonio Vera Taborda instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que el auto de 10 de octubre de 2007, inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante contra la decisión de segunda instancia, que resuelve condenar al accionante por el delito de homicidio simple.

Frente a lo anterior, cabe señalar que, en diferentes oportunidades la Corte ha reiterado que el amparo impetrado contra alguna de las Salas Especializadas de Casación no puede abrirse a trámite, pues ello implicaría habilitar en sede de tutela el debate agotado con pronunciamientos definitivos de las instancias competentes, por tanto no es factible conocer de acciones de tutela dirigidas contra decisiones que cerraron categóricamente la actuación procesal, lo contrario es desnaturalizar el objeto bajo el cual fue instituida la acción de tutela y prolongar innecesariamente el proceso penal, a pesar de habérsele permitido al petente acudir a todas las instancias de la administración de justicia; verbigracia, la Sala de Casación Penal, al observar que no prosperaría la demanda de casación interpuesta por el accionante, advirtió que “contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004” (fls. 15 – 16).

A su vez, no puede desconocerse que la jurisdicción ordinaria y el proceso mismo tienen como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas del Estado Social de Derecho, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, al cerrar el ciclo del proceso y sus instancias, está obligada a proteger los derechos fundamentales y velar por su cumplimiento en cada uno de los actos que dirimen el objeto de discusión judicial.

Prescindir de esta salvaguarda implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución Política le ha otorgado a la Corporación en su artículo 234. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de un acto procesal de ese jaez, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales no tuvieran un desenlace perentorio al cual deban atenerse las partes, especialmente si luego de su revisión no se evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales.

Es por eso que, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que “ no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”, que “ no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución ” y que “ mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente ” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).

Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la solicitud de tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.

No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2008-00496-00 4