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T 1100102030002008-00495-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00495-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal acusado, en razón a que considera que le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en cuanto declaró interrumpida la prescripción para todos los demandados por causa de que los miembros de la parte pasiva distintos del accionante no propusieron excepción de prescripción, y en cuanto se le reconoció viabilidad a la ejecución de una obligación en moneda extranjera sin que se hubiera acompañado la certificación correspondiente a su conversión a moneda nacional, en el proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO POPULAR contra JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, JOSÉ DIOMEDES GUTIÉRREZ, HIPÓLITO RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y WILSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 00250-1999. 2.

Con fundamento en las pretensiones de la demanda, en la hipoteca otorgada por los propietarios del inmueble y en los documentos de deuda otorgados por JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ que se acompañaron a esa demanda (carta de crédito con vencimiento el 28 de abril de 1998 y pagaré con vencimiento el 13 de junio de 1999), el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo el 30 de junio de 1999, a cargo de los demandados –todos propietarios del inmueble hipotecado- y a favor de la entidad demandante, por las cantidades solicitadas en la demanda. 3.

El mandamiento ejecutivo fue notificado a los demandados JOSÉ DIOMEDES GUTIÉRREZ, HIPÓLITO RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y WILSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ a través de curador ad lítem el 6 de abril de 2001, y al demandado JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ –ahora accionante en tutela- al día siguiente a la ejecutoria del auto del 11 de agosto de 2005 que declaró la nulidad procesal por indebida notificación propuesta por él, providencia confirmada en segunda instancia según pronunciamiento interlocutorio del 9 de junio de 2006 ante apelación que presentara la parte demandante. 4.

Los demandados JOSÉ DIOMEDES GUTIÉRREZ, HIPÓLITO RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y WILSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ no propusieron excepciones, al paso que JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ presentó excepciones de prescripción de la acción cambiaria, y de “ INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR CUANTO EL TÍTULO QUE SE ACOMPAÑA ES CONFUSO Y POR LO TANTO NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO ”, referida ésta a la divergencia en el valor que se menciona en el título en diferentes lugares del mismo documento. 5.

El 28 de febrero de 2007 se desató la primera instancia mediante fallo que declaró “ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y la EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA CONSTITUIR EL TÍTULO VALOR, RESPECTO AL DOCUMENTO EN MONEDA EXTRANJERA ”, y decretó la terminación del proceso. 6. Ante apelación que interpuso contra la sentencia la parte demandante, se profirió sentencia de segunda instancia el 28 de enero de 2008, que revocó el fallo apelado, y en su lugar decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Contra esa providencia se dirige la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve, en cuanto halla su fundamento en que la interrupción de la prescripción que obró a cargo de los demandados JOSÉ DIOMEDES GUTIÉRREZ, HIPÓLITO RAFAEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y WILSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ al no proponer excepciones, se comunicó al demandado JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en razón a que el acto de otorgamiento de títulos-valores es mercantil para todos los efectos, a que cuando hay pluralidad de deudores en materia comercial se presume la solidaridad por pasiva, y a que la indivisibilidad de la hipoteca “ hace imposible fraccionar el derecho real del deudor – hipotecante del resto de hipotecantes no deudores. ” Y concluye el Tribunal accionado “ [p]or tanto, si bien el señor JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, sólo se notifica del mandamiento ejecutivo el 6 de Julio de 2006, el término de interrupción de prescripción de la acción cambiaria de los títulos aportados, ya había sido interrumpido con la notificación a los señores JOSÉ DIOMEDES GUTIÉRREZ, HIPÓLITO RAFAEL GUTIÉRREZ Y WILSON GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, desde el día 6 de Abril de 2001, por lo que la excepción de prescripción alegada por el demandado JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, debe declararse no probada. ” 7.

En orden a conjurar el agravio que afirma padecer el accionante, solicita en sede de tutela que se deje sin efecto la sentencia del 28 de enero de 2008, y en su lugar se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2007, atendiendo la aplicación de los arts. 1577 y 2540 del C.C., respecto a la inexistencia de solidaridad entre los demandados.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En punto de lo que debe decidirse, es preciso señalar que la acción de tutela censura la sentencia de segundo grado en dos aspectos fundamentales: por una parte, por cuanto considera el accionante que no resultaba viable la ejecución de la obligación incorporada en la carta de crédito que instrumentó una obligación en moneda extranjera sin la correspondiente equivalencia a moneda nacional; y, por otra, por cuanto en su opinión se hizo extensiva al accionante -equivocadamente-, la interrupción de la prescripción que operó a cargo de los otros demandados con ocasión de no haber propuesto éstos dicha excepción. 3.

Estima la Sala en cuanto a la viabilidad de proseguir la ejecución respecto de una obligación pactada en moneda extranjera sin que se hubiera acreditado la tasa o el indicador para la conversión correspondiente, que no se puede abrir paso la censura constitucional, toda vez que aunque los jueces de instancia se pronunciaron sobre una excepción no propuesta, que el de primera instancia rotuló como “ FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA CONSTITUIR EL TÍTULO VALOR, RESPECTO AL DOCUMENTO EN MONEDA EXTRANJERA ” -pues se reitera que solo se propusieron la de prescripción y la de inexigibilidad por falta ser el pagaré un título confuso-, se encontraba dentro del margen de la autonomía propio de la actividad judicial tomar esa decisión, pues la oficiosidad del juez en el proceso civil tiene limitaciones que no fueron desconocidas en los pronunciamientos que ahora se escrutan. 4.

En punto de la interrupción de la prescripción con ocasión de no haberla propuesto algunos demandados, y de la extensión de sus efectos al accionante, en cambio, considera la Corte que sí constituye un asunto de relevancia constitucional en cuanto puede llevar consigo el desconocimiento o deterioro del derecho de defensa si se hacen actuar normas que regulan asuntos ajenos a los que se ventilan en el proceso en que esos eventos tienen ocurrencia. Sobre ese particular resalta la Sala que la calidad de propietario de un bien constitutivo de una garantía real no confiere a su titular la condición de deudor, de manera que, como los títulos ejecutivos que se acompañaron con la demanda fueron otorgados únicamente por uno de los demandados, no podía concluirse que había pluralidad de deudores, ni que entonces fueran deudores solidarios, porque para que haya solidaridad obligacional es necesario que haya pluralidad subjetiva, por activa o por pasiva, y en el asunto sobre el que se pronuncia este fallo de tutela no la hay.

Y como no son deudores solidarios los demandados, la interrupción de la prescripción que obró en contra de quienes no propusieron la excepción pertinente, no podía hacerse extensiva a quien sí propuso esa excepción. Pero, con todo, si se pudiera comunicar esa interrupción, observa la Sala que para el momento en que se notificó el accionante del mandamiento ejecutivo ya había transcurrido, completo, el término de prescripción de las obligaciones incorporadas en el pagaré si éste hubiera empezado a correr de nuevo a partir de la notificación a quienes no propusieron excepciones, luego respecto de él, y solo de él, estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción extintiva, aunque se hace énfasis en que únicamente respecto de las obligaciones incorporadas en el pagaré. Cosa parecida habría que decir en relación con la indivisibilidad de la hipoteca sobre la que se pronuncia el Tribunal accionado, pues esa característica inherente a los derechos reales de garantía no lleva consigo que las obligaciones que se ejecuten con cargo a tales garantías se conviertan en indivisibles.

Una cosa es la indivisibilidad de la hipoteca, y otra, la indivisibilidad de una obligación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la solicitud de amparo se abre paso en lo relacionado con la interrupción de la prescripción de las obligaciones incorporadas en el pagaré. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado.

A consecuencia de lo anterior se dispone: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos el fallo dictado el 28 de enero de 2008 en cuanto concluyó que se hicieron extensivos al accionante, los efectos de la interrupción de la prescripción que operó a cargo de los demandados que no propusieron la excepción de prescripción, y que en el término de diez (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de ese auto, dicte nueva sentencia que desate la segunda instancia atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de la presente providencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., Ref: Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00495-00 Se concede la impugnación propuesta por el Banco Popular dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, ante la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación. En consecuencia, previa comunicación a los interesados, remítase la actuación para los fines pertinentes.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 3 ASR 2008-00495-00