CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 110010203000200800494-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 1100-02-03-000-2008-00494-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jairo López Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la propiedad, autonomía contractual, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial, derechos adquiridos, debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita se declare nula la providencia de fecha 28 de mayo de 2007 proferida en el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., mediante la cual se decidió tener, para efectos de determinar el quórum, la lista de acreedores, con su respectivo porcentaje, elaborada por el Juzgado accionado, así como su confirmatoria de 4 de julio del mismo año; igualmente la nulidad del auto de 10 de septiembre de 2007 que negó el recurso de apelación y el de 26 de octubre de la misma anualidad que declaró “bien denegados el recurso de apelación interpuesto contra los autos calendados el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007)”, proferido por el Tribunal accionado. 2.
Como fundamento de la solicitud tutelar, el accionante aduce, en síntesis, que la parte deudora y los acreedores, una vez en firme la sentencia de graduación de créditos celebraron un acuerdo conciliatorio extrajudicial, uno de cuyos efectos es la terminación del correspondiente proceso de quiebra, el que presentado al juzgado éste se abstuvo de considerarlo según auto de 1° de agosto de 2006 contra el cual los interesados interpusieron los recursos de ley sin haber logrado su revocatoria, lo que dio lugar a que también promovieran “…numerosas tutelas encaminadas a ponerle fin a este proceso, para que se acepte que las partes tienen la posibilidad de resolver directa y amigablemente sus conflictos”, cuyos fallos fueron adversos.
Agrega que concientes los acreedores y el deudor de la validez y fuerza vinculante del referido acuerdo, solicitaron al Juzgado tener, entonces, la mencionada conciliación como “un acuerdo privado”, lo que tampoco fue admitido, según providencia de 28 de mayo de 2007, en la que se hizo aparecer que en la reunión del 26 de mayo de 2006 no hubo quórum de por lo menos el 75% de los créditos reconocidos, y malévolamente resolvió motu proprio alterar la relación de acreedores y elaborar ilegalmente su propia lista, actualizando los créditos en dólares pero no los demás que se habían liquidado y aprobado por el mismo despacho, con grave atentado al principio de la par conditio, reprochando además el citado acuerdo por haber adjudicado al accionante una suma de dinero por no haber sido reconocido como acreedor laboral dentro del proceso, siendo que la ley autoriza a las partes admitir créditos rechazados por el Juzgado, con mayor razón cuando éste consta en un acta de conciliación, como sucede en su caso.
Refiere que contra la mencionada providencia de 28 de mayo de 2007 las partes interesadas en la terminación del proceso interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, habiendo sido denegado el primero y no concedido el segundo, por lo que se interpuso la correspondiente impugnación y subsidiariamente la petición de copias para recurrir en queja.
Rechazada la reposición se concedieron las copias para el recurso de queja el que sustentado ante el Tribunal accionado, éste resolvió “declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 28 de mayo de 2007”. 3. Admitida a trámite la tutela, el Juzgado accionado en su respuesta indicó que en el auto de 28 de mayo de 2007 elaboró una lista de acreedores para determinar el respectivo quórum y porcentaje de participación, a efecto de rebatir una de las tantas inconformidades de las partes que suscribieron el acuerdo de conciliación teniendo en cuenta las situaciones que enmarcan el asunto, observando para ello lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, así como las liquidaciones aprobadas y los dineros que ya habían sido entregados a algunos de los acreedores.
Por su parte, el Tribunal accionado señaló que la decisión que resolvió el recurso de queja no vulnera en modo alguno los derechos fundamentales del accionante, puesto que ella fue adoptada en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y con apoyo en la normatividad que gobierna el tema.
De otro lado, César Augusto Pineda Mendoza, obrando en calidad de socio mayoritario de Industrias Ancon Ltda, Felipe López Ospina, Luisa Fernanda Pineda y Yenny Aldana Herrera, invocando la calidad de acreedores reconocidos en el proceso de quiebra, y Martha Muñoz Burbano, Carlos Arturo Dávila Buritica y Juan E. López Padilla como miembros de la Junta Asesora, en escritos radicados en la Secretaría de la Sala el 7 de abril de la presente anualidad, manifestaron coadyuvar la acción de tutela promovida por Jairo López Morales, enfatizando lo concerniente a la no aceptación por parte del Juzgado accionado del acuerdo conciliatorio o acuerdo concordatario privado mediante el cual pretenden finiquitar el aludido proceso.
CONSIDERACIONES Revisada la actuación pertinente adelantada en el proceso de quiebra, la Sala advierte prima facie la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios que legalmente procedían contra la decisión del 28 de mayo de 2007 que ahora cuestiona en sede de tutela, mediante la cual, para efectos de determinar el quórum en el proceso de quiebra se tuvo en cuenta la lista de acreedores con su respectivo porcentaje de participación elaborada por el Juzgado y ordenó estarse a lo resuelto en proveídos anteriores respecto del acuerdo conciliatorio del 26 de mayo de 2006, pues si bien en ese momento aquél interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no fue precisamente contra tal providencia, sino frente a otra que de esa misma data fijó fecha para el remate de bienes, sin que por tanto los recursos subsiguientes de reposición y queja hubieren tenido la virtud legal de alcanzar los efectos que el recurrente perseguía, esto es, que aquella decisión fuera examinada por el Superior.
Por las mismas razones anteriores el cuestionamiento referido a la decisión del Tribunal, en cuanto declaró bien denegado el recurso de apelación contra la mencionada providencia, resulta desacertado, por cuanto tal como lo advirtió dicha Corporación, el quejoso no recurrió la providencia en aras de la cual pretendía la alzada y, por consiguiente, su análisis lo circunscribió a la procedencia de la apelación contra el auto de 28 de mayo de 2007 que fijó fecha y hora para la diligencia de remate puesto que ésta fue la que impugnó el accionante.
De manera que los argumentos expuestos por el gestor del amparo sobre la validez, efectos y fuerza vinculante que pretende darle al acuerdo de 26 de mayo de 2006, debió aducirlos oportunamente en el marco del proceso donde se profirió la decisión censurada, a través de los mecanismos de defensa establecidos por el legislador, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia, incuria, desacierto o inactividad del presunto afectado, pues cuando esto ocurre al Juez Constitucional le está vedado entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos ya que “… la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes, dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria” (Sent.
T - exp. 12213000200700379-01). En consecuencia, no se abre paso el reclamo constitucional porque el accionante pese a que contó en el escenario del proceso con mecanismos idóneos de defensa para controvertir la decisión generatriz de su inconformidad no hizo uso de ellos, quedando, entonces, relevado el Juez de Tutela de auscultar de fondo la controversia, habida cuenta que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, inherente a su autonomía e independencia. También deviene improcedente la solicitud subsidiaria del accionante en el sentido de que se le indique el procedimiento idóneo que debe seguir para que se de por terminado el proceso de quiebra, por cuanto no se dan las hipótesis previstas en el articulo 44 del Decreto 2591 de 1991, ya que no se está frente un caso de rechazo o inadmisión de la tutela sino de su improcedencia por no haberse ejercido y agotado oportunamente los recursos contra las decisiones censuradas en sede constitucional, como quedó visto.
Por último, precisa la Sala que la llamada solicitud de coadyuvancia aducida en este trámite, no cuenta con entidad para modificar las anteriores conclusiones, toda vez que el núcleo de la acción de tutela está circunscrito a la protección ius fundamental de quien la promueve, independiente y excluyente de los intereses que puedan tener terceros en su resultado.
Por lo anterior, el amparo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAM É N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA