CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00493-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Adiela Botero de Pineda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrada Mabel Montealegre Varón y el Juzgado Penal del Circuito - Civil Ad Hoc de Líbano (Tolima), trámite al que fueron vinculados Olga Lucía Araujo Hernández, Fernando y Cecilia Yepes Pineda, Gabriel, María Luisa y Carolina Guzmán Pineda, el Hogar para Ancianos San José, el Convento de las Hermanas Clarisas y el Templo Parroquial, los tres últimos del Líbano (Tolima).
I.
ANTECEDENTES Pretende la interesada la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que en el ordinario de nulidad de mayor cuantía por indebida interpretación de testamento que adelanta ante el Juzgado demandado, se tenga por recibido en tiempo el escrito de objeción que su apoderada presentó frente al dictamen pericial y, que, en consecuencia, se anule la actuación surtida a partir de la ejecutoria del auto de 28 de agosto de 2007 por el que el Juzgado accionado ordenó correr traslado a la aclaración hecha por el perito (folio 31).
En apoyo de sus pretensiones aduce que en el referido proceso se decretó la práctica de “dictamen pericial” “con el fin de que se ubiquen los inmuebles que fueron parte dentro del testamento de la causante”, folio 26; que nombrado el auxiliar de la justicia lo recusó por ser arrendatario de la demandada principal, sin que se aceptaran sus argumentos; que presentada la experticia solicitó aclaración y complementación de la misma y entregado éste por el perito el a quo en interlocutorio de 8 de agosto de 2007 lo puso en conocimiento de las partes ordenando notificar por estado sin disponer el traslado de que trata el numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y, que, no obstante lo anterior, lo objetó por error grave en escrito radicado el 13 del mismo mes.
Agregó que pese a su alegato, el despacho en proveído de 28 de agosto procedió según lo dicho en párrafos precedentes, y en auto de 24 de septiembre siguiente declaró extemporáneo su escrito “de objeción” por lo que repuso y apeló; que negado el primero y concedida la alzada en efecto diferido, la Magistrada accionada lo admitió, surtió el traslado para alegar y luego de cinco meses declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia con el argumento de que la alzada no era procedente, con lo que incurrió en vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto del examen de las copias allegadas, se desprende que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 24 de septiembre de 2007 por el cual el Juzgado rechazó por extemporánea la objeción presentada, decretó en proveído de 12 de febrero del año en curso la nulidad de lo actuado en la segunda instancia e inadmitió el recurso concedido con fundamento en que “al hacer nuevamente la revisión sobre la procedibilidad del recurso, no lo encuentra enlistado ni en la norma general (art. 351 del C.P.C.), ni en norma específica” (folio 24). 2.
Analizada la determinación censurada, advierte la Corte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, toda vez que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 351-8 ibídem, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.
Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00493-00