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T 1100102030002008-00487-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00487-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FRANCO DE LOS RÍOS HERRERA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, dado que en la ejecución hipotecaria promovida por INURBE en contra suya, el a quo en autos de 25 de junio de 2007 (fols. 43 y 17) aprobó el remate y negó una solicitud de nulidad formulada por él, sin decretar las pruebas solicitadas, decisiones revisadas y confirmadas por el ad quem mediante autos de 28 de enero siguiente (fols. 14 y 19), luego de considerar, en aras de confirmar la denegación de la invalidez procesal deprecada, que como la parte ejecutante había cumplido en forma idónea la carga para la notificación a la contraparte al informar que se podía hacer en la dirección del inmueble hipotecado, aunado a la falta de prueba de que tuviese conocimiento concreto de otro lugar apto para ello y de que durante la época del emplazamiento tuviese su residencia en otro lugar, siendo que, como lo adujo con claridad, la entidad ejecutante tenía en el archivo su hoja de vida en la que señaló en forma precisa dónde vivía con su familia, de modo que la suministrada con esa finalidad era equivocada; aparte de ello el tribunal no tuvo en cuenta que sí mostró su inconformidad ante el error de no practicar pruebas dentro del incidente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que el debido proceso se había protegido al accionante desde el comienzo de la actuación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, puesto que están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es evidente que frente a los mismos únicamente puede operar si llegan a constituir “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, separado por completo de los propósitos del legislador o el constituyente, a condición de que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o sometidos a serio peligro no disponga de medios ordinarios para hacerlos prevalecer. 2.

De acuerdo con el aserto consignado en el punto anterior, no deviene próspera la pretensión tutelar impetrada en el presente caso, por cuanto no encuentra la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la acción constitucional hayan caído en esa especie de yerro, pues, al contrario, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están provistos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación las providencias aquí cuestionadas, mediante las cuales no acogieron la solicitud de invalidez procesal y dispusieron la aprobación del remate, para lo cual, en especial el tribunal, se apoyó en la consideración de ser admisible el hecho de haber indicado la parte ejecutante como dirección para notificar al ejecutado la del inmueble hipotecado, que no podía tenerse por probado que tuviera conocimiento concreto de otro lugar apto para ello, así como en la falta de demostración que el ejecutado durante la época del emplazamiento hubiera tenido su residencia en el lugar que suministró en la hoja de vida como el de su habitación; de ello resulta que el simple desacuerdo con las mencionadas determinaciones de los juzgadores de instancia no es razón suficiente para la prosperidad de la acción constitucional, la cual no se ha creado a semejanza de una tercera instancia, máxime si la valoración la adelantaron con objetividad, cimentados en la ponderación de las normas aplicables y en las circunstancias fácticas demostradas en el expediente, de suerte que, a primera vista, no se ven arbitrarias ni veleidosas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otro sistema interpretativo admisible o con elementos de persuasión distintos a los que tuvieron a su disposición para la formación de su convencimiento sobre el asunto que decidieron.

Por ser razonable la ponderación expuesta en los proveídos judiciales objeto del derecho de amparo promovido, emerge sostenible frente a dicho ataque, pues no es antojadiza ni caprichosa y, por lo mismo, no tiene alcances perjudiciales sobre las garantías superiores invocadas en el aludido libelo. Además, ningún argumento concreto expuso el accionante para sustentar su reparo frente al auto aprobatorio del remate y al que lo confirmó. 3.

En suma, por cuanto no está probada conducta de los jueces accionados que con claridad estructure la " vía de hecho " aducida, en relación con la denegación de la invalidez procesal reclamada y con la aprobación de la almoneda, no puede salir avante la protección constitucional solicitada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional promovida por FRANCO DE LOS RÍOS HERRERA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00487-00