11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00486-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por RODULFO ALCIDES MAESTRE BANQUET contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha integrada por los Magistrados MARÍA MANUELA BERMÚDEZ CARVAJALINO, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y CIRO RODOLFO HABIB MAJARRÉS.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionantes contra las sentencias dictadas en ambas instancias en el proceso ordinario agrario reivindicatorio de CELINA YOLANDA ZÁRATE RAMÍREZ contra RODULFO ALCIDES MAESTRE BANQUET, radicado en primera instancia bajo el número 1250-2001 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por cuanto, en su opinión, le vulneran sus derechos fundamentales a la posesión, a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en la medida en que reconocieron prosperidad a la pretensión reivindicatoria y dejaron de reconocer, en contraste, que la posesión del demandado ahora accionante en tutela era anterior a la adquisición que del inmueble hizo la demandante. 2.
La señora CELINA YOLANDA ZÁRATE RAMÍREZ demandó el proceso ordinario agrario al ahora accionante, RODULFO ALCIDES MAESTRE BANQUET, para que previos los trámites de un proceso ordinario, fuera ella reconocida propietaria y se dispusiera la entrega del bien inmueble del que era poseedor el demandado. La primera instancia fue desatada mediante sentencia del 22 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que apelada por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en sentencia del 7 de noviembre de 2007. 3.
Manifiesta el accionante que es poseedor de manera ininterrumpida desde 1974, al paso que los documentos que acreditan la propiedad de la demandante respecto del mismo predio son de 1991, luego las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer los principios de la unidad de la prueba, la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba, de la misma manera como erraron en la evaluación del material probatorio de acuerdo con las normas de la sana crítica. 4.
La queja constitucional se contrae a denunciar la equivocada apreciación de las pruebas que llevó a los juzgadores a concluir que la posesión del demandado tuvo ocurrencia a partir de 1992, o, dicho en otras palabras, que es posterior a la adquisición de la propiedad por parte de la demandante en reivindicación. 5. Con el propósito de solucionar la vulneración de los derechos fundamentales que estima conculcados, el accionante solicita en sede de tutela, que se ordene la revocatoria de los fallos dictados en ambas instancias, y que en su lugar se disponga declarar la posesión del accionante como iniciada antes de que la demandante adquiriera la propiedad del inmueble objeto del litigio, a consecuencia de lo cual las pretensiones de la demanda ordinaria agraria de reivindicación no podrán prosperar.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Destaca la Sala que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales, el juez constitucional no puede convertirse en una nueva instancia ante la cual se puedan debatir asuntos propios del conocimiento de los jueces ordinarios, de la misma manera como el uso adecuado de ese mecanismo de protección no supone ni permite que se reabran asuntos ya concluidos. 3.
De otra parte, encuentra la Sala que la actuación acusada no luce arbitraria, ni absurda, ni desligada del ordenamiento jurídico al que debe someterse, y que, por el contrario, las decisiones adoptadas son el fruto de un criterio plausible de interpretación tanto de las pruebas como de las normas que se debieron aplicar en el proceso para el que se pide ahora protección constitucional. 4.
Dentro de ese contexto, resalta la Sala que el debate que plantea la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, versa sobre la interpretación y el alcance que los juzgadores de instancia le brindaron al caudal probatorio recaudado, asunto sobre el que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha sido clara y reiterativa en el sentido de concluir que, de manera general, las facultades y las atribuciones del juez de tutela no alcanzan para penetrar en la apreciación probatoria, pues ello desconocería la autonomía y la independencia de los jueces ordinarios, en clara contravía con los principios fundamentales que regulan la administración de justicia, de manera que la solicitud de amparo que se resuelve no puede abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00486-00