CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00485-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00485-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Enrique López Jaramillo contra la Sala Civil - Famlia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Luis Fernando Dussán Arbeláez, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y las autoridades, principio de legalidad y supremacía de la Constitución, el gestor del amparo solicita que se ordene al Tribunal accionado declarar probada la excepción de cobro de lo no debido o, en su lugar, se retire del ordenamiento jurídico las sentencias impartidas en primera y segunda instancia y se tomen las medidas necesarias para proferir sentencia en la que se tenga en cuenta los supuestos de hecho alegados y la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo de la sociedad Dipin de Bojacá S.A. contra Luis Enrique López Jaramillo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. 2.
Fundamenta la petición, en síntesis, en los siguientes hechos: (a). Ante el Juzgado accionado, la sociedad Dipin de Bojacá S.A. promovió demanda ejecutiva contra el accionante con base en el pagaré No. 2004-00237 por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000,oo), habiéndose librado la correspondiente orden compulsiva el 30 de noviembre de dicha anualidad, que tras ser notificada personalmente al demandado éste propuso las excepciones de cobro de lo no debido e incumplimiento de la carta de instrucciones para llenar el título valor.
(b). El Juzgado accionado, pese a no haberse incorporado al proceso todas las pruebas decretadas, como la inspección judicial sobre los libros de la demandante, la cual correspondió practicar por comisión al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 22 de agosto de 2006 en la que declaró infundada la excepción denominada cobro de lo no debido y declaró probada la de “incumplimiento de la carta de instrucciones para llenar el título valor”, la cual fue apelada por la parte demandante.
(c). Admitido a trámite el referido recurso, dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandada solicitó tener en cuenta al momento de fallar la excepción de cobro de lo no debido, aportando nuevamente la prueba de inspección judicial practicada sobre los libros de contabilidad de la demandante para demostrar que no adeudaba suma alguna a aquella, tal como se acreditó con el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia. (d).
El Tribunal accionado dispuso correr traslado a las partes del prenotado dictamen pericial, para garantizar el derecho de contradicción, y superadas algunas vicisitudes acerca de las solicitudes de aclaración y adición de la experticia, se profirió la sentencia de 14 de agosto de 2007, mediante la cual se revocó los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. (e).
Enfatiza que las sentencias no están acordes con el acervo probatorio, pues aunque se corrió traslado del peritaje, jamás lo tuvieron en cuenta, al igual que varios testimonios, vulnerándose con ello el debido proceso; y, en lo que respecta a la sentencia de primera instancia indica que no declaró probada la excepción de cobro de lo no debido porque no tuvo en cuenta como prueba la inspección judicial practicada con intervención de perito ni dos testimonios, las cuales fueron practicadas dentro del término probatorio.
Insiste que las mencionadas sentencias no apreciaron en su conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas, con las cuales se demostraba la excepción de cobro de lo no debido. 3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
En el asunto específico, el accionante concreta su reclamo frente a las sentencias de primera y segunda instancia porque no tuvieron en cuenta la inspección judicial practicaba sobre los libros contables de la sociedad ejecutante, la experticia rendida con base en éstos que concluyó que no ha existido deudas a cargo del demandado con la sociedad demandante, ni los testimonios de William Pineda y María Teresa de Jesús Silva de Pineda, pruebas incorporadas al proceso antes de que se dictara sentencia de primera instancia y con las cuales se demostró la excepción de “ cobro de lo no debido ”, pese a lo cual ésta fue denegada.
Examinados los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela la sala advierte, a primera vista, que el ahora accionante no controvirtió la sentencia de primera instancia en el aspecto que le fue desfavorable, mediante los mecanismos idóneos que tenía para hacerlo en el escenario del proceso judicial correspondiente para contrarrestar o remover los efectos de la decisión adversa a sus intereses o derechos, como hubiera podido ser a través del recurso de apelación o adhiriéndose al que interpuso la parte demandante acorde con lo estatuido en los artículos 350, 351 y 353 del C ódigo de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conduce a concluir que el reclamo constitucional en lo que concierne a la mencionada sentencia resulta improcedente, habida consi deración que la tutela no está concebida para suplir falencias, descuidos o desaciertos en que hubiere podido incurrir la parte presuntamente afectada en el desarrollo del debate litigioso.
Ahora, delimitado el cuestionamiento en lo que respecta la sentencia de segundo grado, se tiene que este proveído se ocupó, bajo los presupues tos del artí culo 357 del Código de Procedimiento Civil que restringe la competencia del S uperior al análisis de lo que hubiere sido desfavorable al apelante, del estudio o análisis del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la proferida en primera instancia que declaró probada la excepción denominada incumplimiento de la carta de instrucciones para llenar el titulo valor, en cuya labor interpretativa y valorativa de los medios de prueba, si bien no hizo un escrutinio de la inspección judicial, experticia y testimonios mencionados por el quejoso y sobre los cuales, en esencia, basa su inconformidad en s ede de tutela, ello no era indispensable para fundamenta r su decisión, dado el entorno fáctico de la referida excepción, el que razonadamente lo relevaba de acometer el análisis y cr í tica que el accionante reclama, máxime cuando el alcance demostrati vo de tales medios de prueba lo circunscrib ió a la excepción de cobro de lo no debido, aspecto sobre el cual e l ad quem carecía de competencia funcional para abordar su estudio, porque en ese especifico tema la sentencia de primer grado le fue adversa a la parte demandada y é sta no interpuso recurso de apelación ni adhirió al promovido por la demandante, como atrás se indicó. En efecto, e l gestor del amparo es enfático y reiterativo en sostener que con los mencionados medios de prueba se probó “ …hasta la saciedad la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO ” (folio 7, c dno. Corte ), de lo que se sigue que su pertinencia y necesidad demostrativa la predicó para ese medio defensivo y no respecto al que el Tribunal delimitó su análisis, acorde con las previsiones del precitado artículo 357 del C ódigo de Procedimiento Civil.
De modo que al no haber sido motivo de reproche, por parte del demandado, la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de “cobro de lo no debido” el Tribunal accionado no podía abordar el análisis de dicho medio de defensa, para que se hubiera tornado necesario el examen crítico de los medios de prueba incorporados al proceso para demostrar los supuestos fácticos, por lo que razonadamente se descarta la vía de hecho que se le atribuye a la decisión adoptada, más aun cuando en lo concerniente al tema de su competencia basó su decisión en elementos de prueba obrantes en el expediente y en las normativas pertinentes, respecto de lo cual no se formuló cuestionamiento alguno en sede de tutela.
Bajo el anterior contexto, la decisión materia de censura se acompasa con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Corte, en cuanto ha precisado la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional, es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por ende, a contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial que adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la media en que la que acoja sea razonable, ya que la hermenéutica es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez de tutela no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que en tal evento se quebrantaría la autonomía e independencia que la Constitución asigna a los administradores de justicia. 3.
Por lo anterior, el amparo será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA