Micelio
T 1100102030002008-00483-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00483-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Iván Ramírez Quintero contra la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Doctora Ángela María Buitrago Ruiz.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante solicita para su representado el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y consecuencialmente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aduce a folios 1° a 19, en síntesis, que con ocasión de que la accionada fijó como fecha para recepcionar indagatoria a su poderdante el 13 de marzo del presente año, su representado en uso del derecho de petición elevó escrito en el que solicitó copia de las piezas que conforman el expediente así como el aplazamiento de la diligencia para contar con tiempo para preparar su defensa, lo que le fue negado en auto de 3 de marzo con el argumento de la reserva de las diligencias, lo que constituye vía de hecho.

En posteriores escritos pidió la suspensión de la referida diligencia, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, folios 28 a 29 y luego informó que si bien el despacho accionado la había aplazado para el 25 de marzo nuevamente negó la expedición de las referidas copias (folios 31 y 32). 2. En auto de 14 de marzo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria acorde con lo establecido en el artículo 1°, numeral 12°, inciso primero del decreto 1382 de 2000, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, folios 33 y 34, y recibida la misma el 28 siguiente, folio 38 vuelto, fue sometida a reparto el 31 de marzo (folio 39 vuelto). 3.

La funcionaria accionada, en oficio de 2 de abril del año en curso, comunicó que a ese despacho se le remitió el proceso dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados de once personas según hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, dentro de la que se dispuso la vinculación del actor quien en escrito de 28 de febrero pidió aplazar la diligencia y la expedición de todas las piezas del expediente, lo que se negó en resolución de 3 de marzo en la que, entre las razones de la decisión se destaca la reserva de la instrucción al punto que el artículo 330 de la ley 600 de 2000 solo autoriza entregarlas a los sujetos procesales, condición que para esta fecha no ostentaba el interesado, ni el 13 posterior, puesto que compareció sin defensor situación que obligó a su aplazamiento.

Agregó que diferente es el acceso que se le permitió en la última de las aludidas fechas, en la que “ le diera a conocer las razones y pruebas por las cuales se ordenó su vinculación a la investigación y se le explicara suficientemente que la expedición de copias está autorizada por el procedimiento penal que rige la actuación, únicamente a los sujetos procesales”, folio 43; precisó que el día 25 del mes anterior, compareció el actor con su abogado a la indagatoria y solicitó copias que le fueron expedidas el 27 y 28 siguiente, por lo que concluyó, se presenta un hecho superado, además de que tampoco ha vulnerado los derechos que reclama el actor (folios 46 a 52).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto de acuerdo con el contenido de los documentos vistos a folios 56 y 57, resulta innegable para la Sala la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto por indiscutible sustracción de materia, pues cesaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela y cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es el resguardo inmediato de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Así las cosas, está claro que en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, por lo que no procede el otorgamiento del amparo suplicado por carencia de objeto, amén de que no encuentra la Sala la vulneración de los derechos que fueron alegados. 2. Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad, sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas, de tal manera que sin necesidad de argumentos adicionales, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00483-00