Micelio
T 1100102030002008-00482-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 04 – 2008 Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00482-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN BAUTISTA GUZMÁN, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL y la FISCALIA 266 SECCIONAL, todos de la ciudad de Bogotá; la cual se hace extensible a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Guzmán, quien fue condenado a la pena principal de 9 años de prisión como coautor del punible de extorsión agravado en el grado de tentativa; instauró demanda constitucional a fin de que mediante el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, “ se revoque la sentencia de primera y segunda instancia y se ordene al juez y tribunal accionados se de aplicación a las normas que fueron omitidas como son la 350 y 351”, a fin de que se le otorguen “ acumulativamente los dos beneficios que inicialmente se habían preacordado” por haberse allanado a los cargos “ conforme lo consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el otro según lo consagrado en el artículo 27 de la Ley 599/00 que declara que la modalidad” de su delito está tipificado como tentativa y, por ende, sería acreedor a la mitad de la pena. 2.

Mediante proveído de 13 de marzo de 2008, el Magistrado a quien fue repartida la demanda mencionada, declaró que carecía de competencia para resolver puesto que la condición de accionada “ también la tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque el 29 de agosto de 2007 inadmitió la demanda de casación, que cuestionó el mismo aspecto (la inaplicación de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal).

La sala concluyó que ‘ no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004’ (radicado 27.977)”; consecuentemente, dispuso su remisión a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 49 del Reglamento de esta Corporación (Acuerdo 001 del 7 de marzo de 2002).

CONSIDERACIONES Si como quedó visto la queja constitucional por su contenido involucra la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal mediante providencia de 29 de agosto de 2007 (fls. 14 al 18), proveído que no solo descartó la violación de garantías fundamentales sino que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla; se anticipa que la demanda de amparo propuesta, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra los proveídos proferidos por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con estas determinaciones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro para esta Sala, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus providencias, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala considera que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisión. 4. De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor JUAN BAUTISTA GUZMÁN, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL y la FISCALIA 266 SECCIONAL, todos de la ciudad de Bogotá; la cual se hace extensible a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

SEGUNDO: Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-00482-00