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T 1100102030002008-00481-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1538 de 2005Ley 361 de 1997

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 9 de abril de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-00481-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por el BANCO DE BOGOTÁ contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY.

ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra la sentencia dictada en segunda instancia el 25 de enero de 2008 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal accionado, en la acción popular que propuso ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS contra el BANCO DE BOGOTÁ, radicada en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el número 2006-0049, pues estima que le viola su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto le impone la obligación de solicitar las licencias y permisos necesarios a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y la de adecuar técnicamente el inmueble en el que presta sus servicios en la Calle 4 # 7-67 de Zipaquirá para que la población discapacitada tenga acceso adecuadamente a ese lugar. 2.

El señor ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS demandó en acción popular al BANCO DE BOGOTÁ, para que previos los trámites de este tipo de procesos, se le ordenara a la entidad financiera citada, la construcción de una rampa de acceso, y para que adecuara técnicamente el inmueble en el que presta los servicios propios de su actividad en el sitio mencionado de la localidad de Zipaquirá. La primera instancia fue desatada en sentencia dictada el 30 de agosto de 2007, que reconoció prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, esto es, que ordenó al banco demandado que solicitara las licencias pertinentes para construir la rampa de acceso, y a construirla, de la misma manera como condenó a la entidad financiera demandada a pagar al actor popular una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de incentivo. 3.

Ante apelación que interpuso el banco demandado contra ese fallo, en segunda instancia el Tribunal accionado profirió sentencia fechada el 31 de octubre de 2007, que revocó la providencia apelada con fundamento en que el actor popular no acreditó ser discapacitado, a consecuencia de lo cual carecía de legitimación. El actor popular presentó entonces acción de tutela contra el fallo de segunda instancia, que fue resuelto en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007.

Esa sentencia de tutela reconoció prosperidad al amparo solicitado, a consecuencia de lo cual el Tribunal accionado dictó una nueva sentencia de segunda instancia el 25 de enero de 2008, en la que confirmó la de primera, bajo el argumento de que la ley 361 de 1997 estableció un término de cuatro (4) años para que los propietarios de las edificaciones e instalaciones abiertas al público realizaran las adecuaciones correspondientes. 4.

Contra esa sentencia de segunda instancia se dirige ahora la acción de tutela, pues afirma el accionante que la ley 361 de 1997 fue reglamentada a través del Decreto 1538 de 2005, de manera que no puede entenderse como exigible a cargo del banco accionante la construcción de la rampa de acceso mientras no se cumplan los cuatro (4) años establecidos en la ley, cuyo inicio debe tomarse a partir de la entrada en vigor del Decreto reglamentario. 5.

Y para solucionar el derecho al debido proceso que considera conculcado la entidad accionante, solicita ahora en sede de tutela que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia fechada el 25 de enero de 2008, para que en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se resuelva conforme a derecho el tema en discusión. CONSIDERACIONES 1.

Resulta suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala, además, que el soporte jurídico puntual en que se sustenta la acción de tutela que se resuelve, esto es, la no exigibilidad de las adecuaciones y las obras relacionadas con la rampa de acceso que reclama el actor popular del banco accionante por no haber vencido el plazo establecido en la ley 361 de 1997 según la reglamentación contenida en el Decreto 1538 de 2005, fue un asunto expresamente tratado por los jueces de instancia, y sobre ello hubo pronunciamiento en las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que tales manifestaciones resulten absurdas o desconectadas del ordenamiento jurídico, ni fruto exclusivo del capricho de los juzgadores, luego el amparo solicitado, con fundamento en el criterio razonable que orientó las decisiones adoptadas, impide su prosperidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00481-00