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T 1100102030002008-00480-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D., C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2008-00480-00 Decídese lo conducente a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela que ante esta Corporación presenta el apoderado de la señora Inés Plata Mantilla. 1.

La referida Plata Mantilla interpuso acción constitucional contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la que negó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ésta ciudad en sentencia de 17 de agosto de 2007. 2. Esta Sala de Casación al conocer de la impugnación, decidió concederla el 19 de septiembre siguiente, ordenándole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que, a vuelta de dejar sin efectos su decisión de instancia, profiriera una nueva, en la que se pronunciara sobre el fondo de lo planteado en el recurso, estudiando los elementos probatorios aportados durante la tramitación procesal. 3.

En el mes de enero anterior, la accionante presentó incidente de desacato, el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 15 de febrero anterior lo declaró no probado, absteniéndose, en consecuencia, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 4. El apoderado de la actora acude a esta instancia, presentando escrito de cumplimiento del fallo de tutela, folios 46 a 50, en atención a que, en su sentir, el Juzgado accionado, “no ha dado cumplimiento de fondo y en estricto derecho al fallo de tutela, acudiendo a la H. Corte Suprema de Justicia por considerar que debe conocer de lo implorado en este escrito” (folio 46).

CONSIDERACIONES 1. El cumplimiento de las sentencias corresponde al Juez de Tutela de Primera Instancia, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que establece: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al Juez o Tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte Constitucional a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta”.

A su vez, el artículo 27 del mismo Decreto indica que el juez de tutela mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2. Tal como ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “(…) le corresponde al juez de primera instancia realizar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia de tutela sea cumplida a cabalidad, de forma que se proteja el derecho fundamental que está en peligro o que se está vulnerando.

En estos términos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez de primera instancia: Por un lado, el trámite de cumplimiento, el cual encuentra fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que permite al juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso, y por otro lado, el incidente de desacato, con el que, según el artículo 52 Ibídem, se puede adoptar medidas de carácter sancionatorio”.

(Corte Constitucional, sentencia T-744 de 28 de agosto de 2003). “(…) de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas”.

(Corte Constitucional, Auto 096B de 17 de mayo de 2005) 3. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de esta Corporación no tiene competencia para asumir el cumplimiento de la decisión que le es requerida y a la cual se hizo referencia al principio de este auto, por lo que se ordena enviar la solicitud y anexos a quien conoció de la acción constitucional en primera instancia, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Comuníquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE R.M.D.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00480-00 4