Micelio
T 1100102030002008-00478-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00478 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Nelson Antonio Zapata Holguín contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Jesús Antonio Zuluaga Ossa, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Bárbara.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. EL accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que instauró en contra de Rafael Vera, Fabiola y Filemón Holguín Villada. 2.

Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que probó la posesión material que venía ejerciendo sobre el inmueble desde hacía más de diez años, la cual le fue “arrebatada” por los demandados de manera “ violenta (con la destrucción de mejoras de café y frutales) y clandestina (penetraron cuando no estaban sus ocupantes”); que sin embargo, los funcionarios judiciales “ avalan, legitiman esa clase de comportamientos contrarios a un Estado Social de Derecho ”. 3.

Que el Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado, con sustento en una sola de las pruebas aducidas, esto es, una mínima parte de un contrato celebrado hace más de doce años, sin analizar los demás medios probatorios. 4. Que la carga de la prueba no fue cumplida por los demandados, pues, según lo dispuesto por el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, debían justificar su presencia en la finca, bien fuera por consentimiento del poseedor material o por una orden de autoridad competente, lo cual nunca hicieron y por lo tanto la sentencia favorable a ellos fue “ un regalo ”, un estímulo a las invasiones, a las vías de hecho, a las perturbaciones a la paz y a la convivencia pacífica. 5.

Que el Tribunal violó los artículos 979, 778 y 780 del Código Civil al aceptar los títulos de dominio aportados por los demandados para “justificar la invasión”. 6. Que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho por carecer la sentencia de fundamento jurídico, por cuanto no aplicó el Decreto 2303 de 1989, se apartó de lo dispuesto por el artículo 979 del Código Civil y por falta de valoración de toda la prueba aportada, dado que lo decidido “ es abiertamente contrario a los hechos y a lo probado ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, manifestó que en el trámite de éste y en el fallo emitido se respetaron las garantías constitucionales. CONSIDERACIONES El Tribunal accionado en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó la emitida por el juzgador de primera instancia, tras analizar la situación fáctica frente a las pruebas y citar preceptos legales, concluyó que “la ocupación de hecho no se advierte dado que ambas partes son titulares de derechos reales sobre el inmueble”.

Precisó que de los títulos aportados se desprendía que las partes litigantes son comuneros del predio objeto del proceso, titulares del derecho de dominio, “que despliegan a veces de manera poco pacífica: de un lado, el actor pretendiéndose dueño exclusivo de lo que le pertenece a muchos y, del otro lado, los demandados ejerciendo el derecho a ocupar el inmueble invocando sus títulos de propiedad y desconociendo la calidad de poseedor con que dice actuar el demandante”.

Enfatizó que el mismo actor había reconocido, en el interrogatorio de parte y en el contrato de administración que presentó, que sobre el lote sólo tiene un derecho de herencia de lo que le perteneció a su progenitora Silvia Holguín Villada; es decir, que el demandante “ siempre ha sabido que el inmueble es de propiedad de la comunidad indivisa que se inició con la adjudicación de la herencia a los hijos de Cresenciano y ha reconocido expresamente que él sólo tiene un derecho derivado de lo que le correspondió a su madre Silvia.

Este reconocimiento de la comunidad da al traste con la aspiración de considerarse el único y exclusivo dueño del bien alegando la calidad de poseedor y haciendo caso omiso de los restantes comuneros ”. Analizada dicha providencia, advierte la Corte que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte pueda o no prohijarlas, no es dable tildarlas de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas en que fundamentó la decisión y al acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que las pretensiones del actor estaban llamadas al fracaso.

Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. T. No. 2008 00478 -01