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T 1100102030002008-00477-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00477-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MANUEL ALEJANDRO ARÉVALO GUTIÉRREZ, MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ TOBÓN y LUIS HERNANDO ARÉVALO HERNÁNDEZ, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes que mediante la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se dejen sin valor ni efecto “ los fallos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín de fecha 14 de marzo de 2007, radicación No. 2004-0278 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 6 de septiembre de 2007” y, en su lugar, se profiera “ fallo sustitutivo ABSOLUTORIO al señor MANUEL ALEJANDRO ARÉVALO GUTIÉRREZ, de cualquier responsabilidad civil extracontractual”. 2.

En apoyo de la pretensión dice el apoderado judicial de los promotores del amparo, que tanto el Juzgado accionado como el Tribunal, “ violaron la ley sustancial de manera indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia, al no despachar favorablemente la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, al demandar solidariamente a los padres de Manuel Alejandro Arévalo Gutiérrez.

Para el momento coyuntural en que ocurrieron las lesiones personales era un menor de edad; para el momento de impetrarse la acción de responsabilidad civil extracontractual era mayor de edad, vale decir, tenía la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, y desconoció, omitió la prueba documental registro civil de nacimiento de Manuel Alejandro Arévalo e igualmente la cédula de ciudadanía que lo acreditaba como mayor de edad.

Ello, llevó tanto al a quo como al ad quem, ha considerar que los padres debían responder por el daño emergente y el lucro cesante; por cuanto el hecho de arribar a una sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero de Menores; obligatoriamente no significa que deba declararse la responsabilidad automática en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto éste proceso debe surtir todo el trámite procesal y probatorio del caso.

En consecuencia no tenía la obligación constitucional ni legal de resarcir los perjuicios ocasionados por Manuel Alejandro Arévalo. Quien debió responder constitucionalmente y legalmente es Manuel Alejandro Arévalo y no los padres a título de solidaridad…”, (el destacado es original). Agrega, que los falladores también soslayaron el mandato contenido en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “ omitieron el análisis individual y posteriormente en conjunto de las pruebas”, pues sólo tuvieron en cuenta la declaración de Susana Barrientos Cardona, cuando obraban más de 10 testimonios, amén de que se puso “ a decir a los testigos, que todos vieron que el responsable” era Manuel Alejandro, ignorando lo dicho por JUAN CAMILO ROJAS MALDONADO y SEBASTIAN HERNÁNDEZ LONDOÑO, medios de convicción que “ hubieran sido fundamentales y trascendentales en el resultado de la sentencia”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 2 al 23, de este c.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, especialmente del fallo emitido por el Juez Primero de Menores de Medellín, quien declaró “ autor a Manuel Alejandro Arévalo Gutiérrez del delito de lesiones personales dolosas, que menoscabó la integridad personal de Juan Diego Barón Sierra” y absolvió a “ Juan Guillermo Díaz Restrepo del presunto cargo del delito de lesiones personales dolosas”; y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión, verbi gratia, los artículos 59 de la Ley 600 de 2000 y 2347 del Código Civil, preceptos que en su orden regulan la incidencia de las decisiones penales en asuntos de responsabilidad civil extracontractual y la obligación de reparación que recae sobre los padres, con ocasión de la conducta ilícita que se le atribuya a sus hijos menores, en virtud de la patria potestad que detentan sobre aquéllos, que comporta su vigilancia y cuidado; situación que no deja de ser así por el hecho de que se hubiese presentado la demanda de carácter civil, cuando el infractor ya había adquirido la mayoría de edad, pues lo que importa son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se cometió el hecho generador del daño. Así las cosas, la Sala estima que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MANUEL ALEJANDRO ARÉVALO GUTIÉRREZ, MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ TOBÓN y LUIS HERNANDO ARÉVALO HERNÁNDEZ, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN y SERGIO GÓMEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00477-00