CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T–11001-02-03-000-2008-00475-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Camilo Vásquez Morales y Flor Nohora Vásquez de Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron el amparo de los principios, de cosa juzgada, legalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, al revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, que resolvió de manera desfavorable la oposición presentada por la señora Irma Elena Gómez a la entrega de los bienes inmuebles a los herederos, declarar, en su lugar, a la opositora como poseedora de los inmuebles a la fecha de inicio de las respectivas diligencias de entrega, y disponer que, de haberse completado esta, se restituyera la posesión a la opositora.
En síntesis se basa la pretensión en lo siguiente: En el proceso de sucesión del causante José Néstor Vásquez Morales el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá ordenó la entrega a los herederos de los inmuebles ubicados en la carrera 10 N° 10-47/49/53 y calle 10B N° 11-58, para lo cual comisionó a la inspección de policía municipal, entidad que para el efecto llevó a cabo dos diligencias en las que Irma Elena Gómez Morales, formuló oposición aduciendo la calidad de poseedora.
En ambas diligencias la inspección admitió la controversia planteada, dejó a la opositora en calidad de secuestre y remitió las diligencias al juzgado de origen. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió mediante auto fechado el 19 de diciembre de 2003 el recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de marzo de 2002 que negó la oposición formulada a la entrega del inmueble de la calle 10B 11-56, decisión que confirmó lo resuelto por el a quo.
La controversia respecto a la entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 10 N° 10-47/49/53 que había quedado pendiente de resolver, lo fue, el 26 de agosto de 2005 mediante auto en que el Juzgado negó la oposición y ordenó la entrega de los inmuebles, decisión revocada luego en sede de apelación por el Tribunal Superior, quien consideró en providencia del 24 de mayo de 2007 que Irma Elena Gómez Morales tenía la calidad de poseedora de los bienes en la época en que se inició la entrega, de acuerdo con lo cual, declaró probado el incidente de oposición y dispuso que, de haberse cumplido la entrega, se restituyera a aquella en la posesión. Los promotores del amparo argumentaron que en la segunda decisión, el Tribunal desconoció su propio precedente respecto a la calidad que la incidentante tenía respecto de los bienes, cual era, la de administradora de estos, a nombre del causante, como en su momento sostuvo la misma Corporación en el primer incidente que resolvió, sin presentar las razones de tal proceder, más aún cuando en las dos salas de decisión dos magistrados fueron comunes en ambas, lo que además desconoce, en concepto de los actores, los principios de legalidad y cosa juzgada, así como el de igualdad frente a las mismas razones de hecho y de derecho.
Entre tanto, la opositora había formulado demanda de pertenencia contra ellos y otros herederos, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, de la cual desistió la demandante, el 30 de enero de 2006, circunstancia esta que desconocía el Tribunal cuando resolvió el recurso contra el auto que denegó la oposición. Finalmente, informaron que el inmueble ubicado en la carrera 10 N° 10-47 fue vendido por los herederos al señor Alberto Valero quien lo está ocupando, y en calidad de comprador pidió una prórroga para hacer la entrega que se dispuso en el auto censurado. 2.
Los Magistrados accionados sostuvieron que en su actuación, no incurrieron en defecto alguno, que en las decisiones relativas a las oposiciones formuladas, se encuentra el análisis que condujo a la resolución que ahora se cuestiona, basada esta última en situaciones de hecho diferentes a las que dieron lugar a la solución que se adoptó frente a la primera oposición presentada por la señora Elena Gómez Morales.
CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues, notificada el 28 de mayo de 2007, la decisión que por esta vía se cuestiona, es fácil verificar que desde entonces hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela (28 de marzo de 2008) han transcurrido nueve meses que superan el plazo estimado como razonable para que no se vea desvirtuado el requisito de inmediatez, a través del cual se confirma la vigencia de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, como justificante de una medida de protección urgente y efectiva.
Sobre dicho requisito, dijo la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No.110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Con todo, se advierte además, que respecto al adquirente del inmueble involucrado en la entrega dispuesta en la providencia controvertida en esta sede, cuenta el comprador con otros medios de defensa frente a los derechos que pudiera derivar del contrato realizado, circunstancia que pone de presente la improcedencia de la medida provisional solicitada, así como de un pronunciamiento sobre el asunto planteado por los herederos que formularon el reclamo constitucional.
Por lo tanto se debe negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2008-00475-00 _1202878250.bin