Micelio
T 1100102030002008-00474-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00474-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) d e abril de dos mil ocho (2 008) Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00474-00 Decídese la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Méndez Alba contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Luis Roberto Suárez González, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena BCSC S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buena fe, buen nombre comercial, acceso a la administración de justicia, principio de confianza entre las partes, el accionante solicita se ordene a Colmena BCSC abstenerse de seguir ejecutando una obligación que pese haber sido pactada en pesos se cobra en UVR, verificar si el crédito capitaliza o no intereses, proporcionar información del crédito sobre cómo va a operar la condición de capitalizar intereses, y que de llegar a modificarse las condiciones del crédito, deberá contarse con el consentimiento o aquiescencia del deudor; y, de otro lado, se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, presentada ilegalmente en UVR, y revocar las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso hipotecario de Banco Colmena contra Luis Alejandro Méndez Alba y Rubiela Capador Fajardo. 2.

Sustenta las peticiones precedentes, en síntesis, en lo siguiente: (a). Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo en contra del accionante con base en un pagaré convenido en pesos, en la modalidad denominada “Crédito bajo sistema de amortización cuota fija”, con una tasa de interés remuneratorio equivalente a la DTF efectiva anual más 9.00% y un sistema de amortización definido bajo unas fórmulas preestablecidas en las cláusulas del referido pagaré. (b).

La actora reestructuró la obligación, puesto que para la demanda la convirtió de pesos a UVR, de lo que se deduce que la entidad actora abusó de su posición dominante, y sin previo acuerdo, en forma unilateral, reestructuró la obligación sin que se hubiera tenido derecho a controvertir la actuación, en la medida en que la misma no fue comunicada en forma alguna.

(c). En el proceso no aparece demostrado, ni debidamente soportado, el cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, que las cifras correspondan con una legal y adecuada reliquidación del crédito. (d). Aduce que el Juzgado, en contravía con la normatividad, termina sustituyéndola por la voluntad del juzgador y que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal es demasiado estéril en su análisis y aplasta el debido proceso, incurriendo de manera directa en una vía de hecho por la arbitrariedad en la decisión. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. En el informe presentado por el Juzgado accionado a esta Corporación, indicó que la decisión adoptada en el referido asunto se basó en el análisis y estudio efectuado a todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, sin que se hubiera incurrido en vulneración alguna de los derechos cuyo amparo invoca el tutelante.

Así mismo, remitió a la Corte el expediente contentivo del precitado proceso. Por su parte, el Banco BCSC S.A., contestó diciendo que en el proceso no se incurrió en irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, aunado que obró conforme a los lineamientos legales con relación al pagaré materia de discusión, la redenominación señalada por mandato de la Ley 546 de 1999 y sentencias concordantes.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, a contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial que adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la hermenéutica es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que en tal evento se quebrantaría la autonomía e independencia que la constitución asigna a los administradores de justicia. Del contexto de los hechos descritos en la demanda de tutela, se colige que el cuestionamiento lo orienta el accionante contra las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 29 de noviembre de 2006 y 7 de septiembre de 2007, respectivamente, que admitieron como válida la conversión que la acreedora hizo de los créditos invocados como base de la ejecución, de pesos a unidades de valor real, sin contar con la aquiescencia o consentimiento de los deudores y, como consecuencia, ordenaron seguir con la ejecución, por lo que les endilga haber incurrido en vía de hecho judicial.

Examinado el asunto puesto a consideración de la Corte, se aprecia que la decisión del Tribunal, cuestionada en sede de tutela, dista de configurar vía de hecho, dado que la misma tiene claro fundamento en la hermenéutica que el accionado dio al inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y la valoración y alcance que atribuyó al comportamiento desplegado por la parte deudora en la cancelación de las cuotas mensuales del respectivo crédito, para definir el tema materia de controversia, labor que, por razonada, el juez constitucional no puede interferir porque vulneraría la autonomía e independencia reconocidas por la Constitución a la función judicial.

En efecto, la sentencia del Tribunal, tras fijar que se trataba de crédito destinado para compra de vivienda, consideró que la redenominación a unidades de valor real de las obligaciones sometidas al régimen de transición, adquiridas en pesos, tiene fundamento en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, sin que, además, en el caso concreto, pudiera perderse de vista “… la tácita expresión del consentimiento sobre la redenominación, en tanto que el ejecutado no enfiló ningún reproche al citado procedimiento, pues, a ciencia y paciencia, continuó cancelando las cuotas mensuales hasta el mes de enero de 2002 y sólo una vez incurrió en mora y resultó merecedor de auto de apremio en su contra …” (pág. 6 de la sentencia), puso de presente esas inconformidades, circunstancia que igualmente llevó a la Sala a concluir que no existía actitud irregular de la entidad acreedora al haber efectuado la conversión del crédito adquirido con anterioridad a la vigencia del mencionado estatuto legal.

De modo que la decisión en el aspecto que es materia de reproche en sede constitucional, se apoyó en la citada normativa y en el comportamiento tácito del deudor respecto del procedimiento adelantado por la acreedora para redimir el crédito, lo cual evidencia que tiene un sustento objetivo y razonable, en la medida que el juzgador, fruto de su labor interpretativa y apoyado en la normatividad aplicable, puede llegar a deducir consecuencias jurídicas del comportamiento tácito o expreso de las partes en una determinada situación problemática, lo que descarta la vía de hecho que el accionante le atribuye, toda vez que para que ésta se configure, es indispensable que el administrador de justicia incurra en irrefutable y ostensible arbitrariedad, lo cual no sucede en el sub examine.

Siendo, entonces, evidente que las reflexiones del Tribunal no son subjetivas ni caprichosas, sino que tienen sustento razonado en la interpretación de la normativa aplicable al caso y en la valoración de una circunstancia fáctica pertinente a éste, no es factible que la acción de tutela se abra paso porque tal hermenéutica independientemente de su valor doctrinario o de que no sea compartida por quien resulta afectado por la misma, está al amparo de los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política a la función de administrar justicia. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado, quedando, de contera, el juez constitucional relevado de escrutar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta quedó comprendida en la proferida por el ad quem, quien la confirmó en los aspectos que ahora son materia de censura en sede de tutela, cuyo resultado no es posible escindir para darles tratamientos separados.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA