Micelio
T 1100102030002008-00473-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 2282 de 1989Ley 546 de 1999Ley 546 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00473-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS MÉNDEZ PACHÓN, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, dado que en el incidente que inició dentro de la ejecución con título hipotecario promovido por el BANCO DAVIVIENDA S. A. en contra suya, en providencia del 4 de julio de 2007 (fol. 55 C-3 original) el a-quo negó la nulidad propuesta y el ad-quem en auto de 12 de octubre de los mismos (fol. 13 C-5 original) la confirmó al desatar la alzada que contra ella se interpuso, siendo que en la actuación persisten los siguientes vicios: la notificación del mandamiento ejecutivo se practicó en forma ilegal; el curador ad litem dejó de proponer las tuitivas respectivas en favor de sus intereses; la liquidación que presentó la entidad bancaria omitió aplicar el alivio previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 2000, y en lo atinente a los intereses tampoco se elaboró con sujeción a los parámetros fijados por esa normativa; y se practicó el remate sin que el aviso se hubiera difundido ampliamente, pues se publicó en un periódico que no tiene circulación nacional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez sostuvo que en la actuación se protegieron las garantías constitucionales y que se cumplieron con todas las formalidades propias que la regulaban (fol. 30). El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los funcionarios accionados aquí cuestionados no se ven, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados para la composición de los litigios a su cargo, realizaron una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la valoración pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra forma interpretativa admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que les sirvieron de soporte para la estructuración de su convencimiento acerca de que la notificación del mandamiento ejecutivo se practicó en legal forma dando al traste con la causal de nulidad alegada, sin que se hiciera estudio respecto de los restantes reclamos por no ser constitutivos de ese vicio.

Por tanto, la razonabilidad de las interpretaciones plasmadas en los proveídos judiciales materia de la pretensión de amparo es sostenible, lo cual constituye obstáculo firme para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen de los jueces de primer y segundo grado y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia del conflicto, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dio a las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas. 3.

Ha de hacerse hincapié en que, para despachar desfavorablemente la anulabilidad alegada las autoridades judiciales convocadas luego del estudio de rigor concluyeron, entre otros aspectos, que la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo que se practicó en el proceso al ejecutado se hizo acatando con estrictez los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil modificados por el 147 y 149 del Decreto-ley 2282 de 1989, vigentes para la época en que se presentó la demanda, como se aprecia del minucioso estudio que del expediente realizó la Corte (fol. 62-65 y 84-86 C-1 original); de ello se deriva, por tanto, que estas son algunas razones según las cuales ha de concluirse que la presunta vía de hecho no fue demostrada. 4.

Ahora, en lo que atañe con la omisión de la entidad bancaria de aplicarle a su crédito el alivio previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como también de la inconformidad con el monto de la liquidación que aquella elaboró, y el haberse aprobado la almoneda sin el lleno de las formalidades legales la Corte avista un claro comportamiento de absoluta pasividad, por cuanto habiendo tenido la oportunidad de protestar esos pronunciamientos (artículos 521 y 538 del Código de Procedimiento Civil), dado que en el expediente no existe prueba de ello, dejó de hacerlo sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo; en conclusión, las alegaciones formuladas en el reclamo constitucional debió presentarlas primeramente en el escenario natural del proceso y no directamente ante el juez de tutela. 5.

La reclamación relacionada con la actuación del curador ad litem que le designó el juzgado para que lo representara en la ejecución no entraña violación de derecho fundamental alguno; es posible que la supuesta conducta negligente encaje en desacato a sus deberes, la que puede ser protestada pero mediante el instrumento respectivo y ante el funcionario competente para solucionar esa clase de conflictos, diferentes al presente amparo constitucional. 6.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta del convocado que configure el yerro fáctico aducido, emerge clara la improcedencia de la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el reclamo constitucional invocado por JUAN CARLOS MÉNDEZ PACHÓN. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente al juzgado de origen.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2008-00473-00