11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00472-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por RAMIRO ERNESTO GUARÍN BARÓN contra el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la vivienda digna y a la favorabilidad, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COLPATRIA contra INÉS CONSUELO DÍAZ MÉNDEZ y RAMIRO ERNESTO GUARÍN BARÓN radicado ante el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2004-0616, toda vez que no se le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-813-07 de la Corte Constitucional, que según afirma el accionante “ordenó la suspensión inmediata y la re liquidación (sic) de todos los procesos hipotecarios”.
2. RAMIRO ERNESTO GUARÍN BARÓN e INÉS CONSUELO DÍAZ MÉNDEZ adquirieron en 1997 un inmueble para vivienda a través de un crédito hipotecario en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upacs) que les concedió el BANCO COLPATRIA. La obligación fue atendida normalmente hasta el año 2004, cuando los deudores tuvieron problemas económicos, a consecuencia de lo cual dejaron de pagar, y el Banco inició el proceso de ejecución para el que se pide ahora protección constitucional.
Con fundamento en un escrito elaborado por el banco demandante, pero firmado por los demandados (Fl. 5, Cuad. de tutela), el Juzgado del conocimiento declaró notificados a los demandados, por conducta concluyente, del mandamiento ejecutivo (Fl. 6, Cuad. de tutela). Considera el accionante que esa actuación es irregular y que el juzgado incurrió en error.
El 2 de septiembre de 2005 se dictó sentencia que ordenó el remate del inmueble hipotecado (Fls. 7-8 Cuad. de tutela), diligencia que se vino a realizar el 19 de diciembre de 2006 (Fls. 35-37 Cuad. de tutela) y fue aprobada mediante auto del 22 de enero de 2007 (Fls. 38-39 Cuad. de tutela), que ante apelación que contra ella interpuso la parte demandada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en auto del 6 de febrero de 2008 (Fls. 41-47 Cuad. de tutela); finalmente, que se fijó fecha de entrega del inmueble en diligencia programada para el 4 de abril de 2008. 3.
En orden a corregir los agravios que estima le han causado las autoridades judiciales accionadas, toda vez que le parece injusto que tenga que perder un inmueble que vale más de $280.000.000 por una mora de $22.300.000, e irregular que habiendo pagado más de $188.000.000 el abogado que apodera al banco acreedor no haya informado al juzgado de los pagos realizados, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito; y que se ordene al juzgado que solicite a los deudores que manifiesten si están de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción que la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; que definida la reliquidación sujetándose a la parte motiva de la sentencia SU-813-07 de la Corte Constitucional, dé por terminado el proceso sin condena en costas; que se ordene la cancelación del registro del remate y el reembolso del dinero a la rematante y la restitución del inmueble al deudor; que se ordene al acreedor que reestructure el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 2007 sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.
CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de las actuaciones acusadas desde su perspectiva constitucional y no legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo, que se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, es preciso resaltar que en razón del principio de inmediatez que caracteriza el uso adecuado de ese tipo de protección constitucional, la Sala no podrá pronunciarse respecto del auto que declaró ocurrida la notificación de los demandados por conducta concluyente (3 de agosto de 2005), ni sobre la sentencia (2 de septiembre de 2005), toda vez que aunque la norma que estableció la caducidad de la acción de tutela (art. 11 del decreto 2591 de 1991) fue declarada inexequible según sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, respecto de esas providencias, por cuanto supera en mucho el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.
En cuanto a la orden de entrega del inmueble rematado, y a los autos aprobatorios del remate cuya segunda instancia se falló el 6 de febrero de 2008, encuentra la Sala que las decisiones adoptadas por los jueces accionados en relación con esa problemática no lucen arbitrarias, ni absurdas, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios acusados, de manera que como la solicitud de amparo no constituye una nueva y tercera instancia, ni es escenario apropiado para que el juez de tutela invada la órbita de decisión propia del juez natural sin desconocer los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, el amparo solicitado no está llamado a abrirse paso. 4.
De otra parte, la Sala resalta que de todas maneras no resulta aplicable al proceso para el que se pide la protección constitucional, la normativa de transición de la ley 546 de 1999 sobre la que se pronunció la sentencia SU-813-07 de la Corte Constitucional, toda vez que la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito, el alivio y la terminación del proceso solamente tienen aplicación en procesos ejecutivos con título hipotecario iniciados con fundamento en créditos hipotecarios concedidos en Upacs, antes del 31 de diciembre de 1999, y como el propio accionante lo reconoce, el proceso en que él es demandado se inició en 2004.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00472-00