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T 1100102030002008-00470-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00470-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Ref:: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00470-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Bermúdez Rivadeneira contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, la cual se hizo extensiva al Banco BBVA Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, el accionante solicita se revoque la sentencia de segundo grado de 19 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A. -hoy BBVA Colombia S.A.- contra Ricardo Bermúdez Rivadeneira; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado designar nuevos magistrados y adelantar en su totalidad el trámite de la segunda instancia evaluando en su totalidad las pruebas y documentos aducidos al proceso, en especial “…las condiciones de reestructuración del crédito No. 100401155654 y su modalidad de reducción de cuota, iniciando el día 17 de abril de 2.001 y hasta el 3 de agosto del mismo año 2.001, fecha en la cual fue presentada la demanda ejecutiva por el Banco Granahorrar en contra del señor Ricardo Bermúdez Rivadeneira”; se establezca el monto del valor pagado por el deudor con el crédito de consumo y la reestructuración del referido crédito en abril de 2001, así como la aplicación que deben tener estas sumas; y, finalmente, se declare si hubo actuación indebida del Banco BBVA, o de sus apoderados, al ocultar información relacionada con aspectos importantes del mencionado crédito y que pudieron inducir en error a los funcionarios que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 2.

Sustenta las peticiones precedentes, en síntesis, en los siguientes hechos: (a). A finales del mes de enero de 1999, el Banco Granahorrar le aprobó el crédito hipotecario No. 100401155654 destinado a la financiación de vivienda, para cuyo efecto suscribió el pagaré No. 1155654 por valor de $52.792.000,oo, equivalentes a 3.613.9720 Upac, con fecha de vencimiento 8 de febrero de 2014 y forma de pago en cuotas mensuales variables sujeta a cláusula aceleratoria que se haría exigible en el evento de incurrir el deudor en mora en el pago de las cuotas de amortización. (b).

Asevera que el 3 de agosto de 2001, el Banco Granahorrar promovió en su contra proceso hipotecario, aduciendo una presunta mora en el pago de las cuotas del mencionado crédito, que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. (c). Al verse afectado por problemas de índole económico y la necesidad de cancelar el referido crédito, decidió poner en venta el inmueble que había adquirido con el producto de dicho crédito, la que no logró concretar porque para ese entonces el inmueble ya se encontraba embargado por orden del Juzgado que conocía del citado proceso, situación que informó al Banco, sin que recibiera respuesta alguna de su parte, motivo éste que lo llevó a suspender los pagos a la espera que le fuera notificada la demanda judicial.

(d). Al apersonarse del proceso ejerció su defensa a través de apoderado judicial, con base en las pruebas que tenía en su poder, habiéndole informado al representante legal de la entidad demandante, en la audiencia de conciliación surtida en dicho trámite judicial, que al momento de la presentación de la demanda no se encontraba en mora, lo que era conocido por el Banco desde el año 2001 sin que hubiese hecho algo para remediar el error.

(e). El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia en el citado asunto el 6 de diciembre de 2006, declarando probadas las excepciones de mérito –no exigibilidad de la obligación, incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del código de procedimiento civil y cobro de lo no debido-, propuestas por el demandado, la que apelada fue revocada por el Tribunal accionado, quien declaró no probadas los precitados medios defensivos, dando continuidad a la ejecución por la suma de $835.035,77 y por el valor equivalente a 543.815,2158 UVR, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada para créditos de vivienda, desde el 6 de agosto de 2001, hasta el pago de la obligación. (f).

Acusa al Tribunal accionado de vulnerar los derechos fundamentales invocados, por cuanto en la sentencia de segunda instancia omitió evaluar las pruebas y documentos que reposaban en el proceso, pues se basó exclusivamente en los extractos mensuales y en la proyección anual realizada por el Banco el día 23 de enero de 2001, sin profundizar sobre los alcances de la reducción de la cuota del crédito de acuerdo a la solicitud de reestructuración; como tampoco consideró el hecho según el cual para el pago de las cuotas del crédito reestructurado el Banco realizó una proyección el 13 de abril de 2001mediante documento denominado Plan de Amortización de Créditos Beneficiarios Plan Reducción Cuota, que se indicaba el valor de las cuotas a pagar ya reducidas porcentualmente; y, de otro lado, porque omitió analizar un hecho adicional que desvirtuaría la presunta mora establecida para los meses de mayo, junio y julio de 2001 cuantificada en la suma de $835.035,37 y que generó la aplicación de la cláusula aceleratoria, consistente en que para el 18 de abril de 2001 las sumas adeudadas al Banco, por concepto de capital vencido e intereses corrientes y moratorios y seguros, ascendía a $11.626.396.98, mientras que con el crédito de consumo más la consignación en efectivo realizada por el deudor y exigida por el Banco da un valor pagado de $12.775.519.04. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Banco BBVA en su respuesta indicó, en síntesis, que el fallo censurado no configura vía de hecho porque la situación planteada tiene soporte en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, así como en un amplio material probatorio, habiéndose cumplido el procedimiento regulado por la ley para esta clase de asuntos.

En suma, solicita denegar la tutela por carecer la acción de los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, remitió a la Corte el expediente contentivo del proceso ejecutivo generatriz del reclamo constitucional. CONSIDERACIONES El gestor del amparo cuestiona la sentencia de 19 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, porque, a su juicio, omitió evaluar las pruebas que reposan en el proceso pues se basó exclusivamente en los extractos mensuales y en la proyección anual realizada por el Banco el 23 de enero de 2001, sin considerar que para el pago de las cuotas del crédito reestructurado la entidad crediticia realizó una proyección el 13 de abril de 2001, denominada Plan de Amortización de Créditos Beneficiarios Plan Reducción Cuota, en el que se indicó el valor de las cuotas a pagar ya reducidas porcentualmente; igualmente, porque omitió analizar que para el 18 de abril de 2001 las sumas adeudadas que ascendían a $11´626.396,98 fueron cubiertas por el deudor con el crédito de consumo más el valor de la consignación que efectuó, todo por valor de $12´775.519.oo, por lo que, entonces, no procedía aplicar la cláusula aceleratoria y hacer exigible, como consecuencia, la totalidad del crédito.

Analizado el contenido de la sentencia objeto de cuestionamiento la Sala aprecia que para concluir que a la fecha de presentación de la demanda el deudor se encontraba en mora en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2001, el Tribunal adelantó una labor valorativa no sólo de los extractos sino de los recibos de consignación aportados por el demandado para hacer los pagos de tales cuotas y del documento -movimiento cartera en línea- visible a folio 128 del cuaderno 1 del proceso hipotecario, de lo que dedujo que el obligado consignó sumas inferiores a cada una de las cuotas mencionadas, porque la cuota del periodo comprendido entre mayo y junio ascendía, incluido crédito y seguros a $1´205.489.oo, y el deudor acreditó el pago de $630.000.oo; la de junio a julio, incluido sólo capital, a $872.953.oo y el obligado canceló la suma de $660.000.oo; y, la de julio a agosto a $959.000.oo y el deudor pagó $650.000.oo, lo cual refleja una labor reflexiva, ponderada y razonada del juzgador, desde luego que los documentos sobre los cuales basó el cotejo o comparación guardan pertinencia probatoria con el punto materia de controversia, en la medida en que los referidos extractos son los que muestran el valor de la cuota a cancelar.

Por tanto, los reclamos que el accionante hace de haberse basado la sentencia exclusivamente en los extractos mensuales y no haber tenido en cuenta la proyección del 13 de abril de 2001 no le restan verosimilitud y razonabilidad a lo decidido por el Tribunal. La sentencia cuestionada también analizó, contrario a lo que sostiene el quejoso, lo concerniente al pago de $2´000.000.oo efectuado en el mes de abril de 2001, así como el crédito de consumo otorgado en el mismo mes por $10´775.519,04 que se instrumentó en el pagaré No. 100470058939, por lo que concluyó que la obligación hipotecaria había quedado al día hasta abril de 2001, no obstante lo cual el Tribunal encontró que la mora en que se incurrió fue a partir del período siguiente, en virtud del análisis que realizó de la confrontación de los extractos de los meses de mayo, junio y julio de 2001, con las consignaciones efectuadas por el deudor.

De manera que las reflexiones del Tribunal plasmadas en la sentencia, para concluir que el demandado en el proceso hipotecario había incurrido en mora en el pago de las cuotas mencionadas, no lucen caprichosas, subjetivas o arbitrarias, toda vez que tienen fundamento en la valoración objetiva de la prueba documental incorporada al proceso, lo que de suyo descarta la configuración de una vía de hecho que es lo que amerita la intervención del juez constitucional siempre y cuando como efecto de ello se vulneren derechos constitucionales.

En consecuencia, el amparo constitucional deprecado se denegará, lo que conlleva a que las demás peticiones formuladas en el libelo de tutela corran la misma suerte, máxime cuando sobre tales aspectos el juez constitucional no puede acometer el análisis de los mismos porque ello implicaría desbordar el marco de sus atribuciones y competencias, dado que su intervención sólo se justifica para la protección ius fundamental y nunca para definir debates de índole legal o contractual, ya que para ello el ordenamiento prevé escenarios distintos.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA