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T 1100102030002008-00469-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00469 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Remberto Vilaro Velilla contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Lilian Pájaro de De Silvestre y Sonia Rodríguez Noriega, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 17 de febrero de 2006 y 27 de febrero de 2008, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, declararon la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Francisco Pugliese Suárez. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de $172. 309.400, suma a la que fue condenado el ejecutado, por concepto de costas, dentro del juicio ordinario adelantado por éste contra Juan Pértuz y Edison García. 3. Que el juzgado decretó, entre otros, el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la vía 40 No. 69 -121 de la ciudad de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria No. O40 -69278. 4.

Que una vez practicadas dichas medidas cautelares, el perito designado por el juzgado avaluó el predio en la suma de $30.000.000, habiéndolo identificado “plenamente”. 5. Que la juez acusada, mediante providencia de 1º de noviembre de 2005, aprobó el remate del inmueble que le había sido adjudicado al señor Ajmid Sagir K –David, quien, luego de registrar la adjudicación, solicitó la entrega del predio. 6.

Que al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega al rematante, un tercero formuló oposición alegando propiedad sobre el inmueble subastado. 7. Que ante esta circunstancia, el juzgado, en lugar de tramitar la oposición, decidió “ practicar una irregular inspección judicial para identificar el inmueble”. 8. Que evacuada “la extraña diligencia de inspección judicial”, el juzgado, mediante providencia de 17 de febrero de 2006, decretó la nulidad de todo lo actuado, vulnerando el derecho al debido proceso, pues todas las actuaciones procesales estaban precluídas, y la única “opción” era la de tramitar la oposición a la entrega formulada por el tercero. 9.

Que el numeral 2º de dicha providencia, “vulnerando el derecho de propiedad que le asiste al demandante sobre su acreencia”, decidió ordenar que el acreedor (ejecutante) devolviera al rematante la suma recibida por concepto del remate. 10. Que el Tribunal al proferir el auto de 27 de febrero de 2008, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia, incurrió en “claras y manifiestas vías de hecho al no dar aplicación a las normas que liberan de cualquier responsabilidad al acreedor frente a la relación consustancial que nace del remate entre el vendedor – deudor demandado- y el rematante”. 11.

Que el pago de la acreencia se efectúa a nombre del ejecutado porque “el acreedor es una persona ajena al contrato de compraventa forzada entre el vendedor representado legalmente por el juez (deudor) y el rematante (comprador), razón por la cual quien debe ser sujeto activo del reembolso o del reintegro es el deudor ejecutado, porque entre ellos nace una nueva relación jurídica”. 12.

Solicita que se le ordene al tribunal accionado que deje sin efecto el numeral 2º de la providencia censurada. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que, según la situación fáctica del asunto, se demostró dentro del referido proceso ejecutivo que el bien rematado no coincidía con el que se había ordenado embargar y secuestrar, por tanto se enajenó un predio “ diferente al de propiedad del demandado ”, razón por la cual se llevó a cabo la almoneda sin que se cumpliera uno de los requisitos establecidos en el artículo 530 del C. de P. Civil y, como consecuencia, se decretó la nulidad del remate, “ lógico era desprender que debía ordenarse la restitución del dinero consignado por el rematante a efectos de no hacer recaer sobre un tercero las consecuencias perjudiciales del error en que se incurrió al momento de concretarse la diligencia de secuestro ”.

A su turno, el Juzgado expuso que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, libró mandamiento de pago por la suma de $172.309.400 en contra de Francisco Pugliese Suárez y Álvaro de Remberto Vilaro Velilla quien solicitó el embargo y secuestro de varios inmuebles, habiéndose perfeccionado la medida en algunos de estos; que presentados los respectivos avalúos, solamente se corrió traslado del ubicado en la vía 40 No. 69 -121 de esa ciudad, pues se encontraba pendiente de desatar el incidente de desembargo presentado respecto de los demás predios.

Que, mediante auto de 1º de noviembre de 2005, aprobó el remate en el que se adjudicó el inmueble a Ajmid Saghir K-David y el día 11 de ese mismo mes y año se le entregó al accionante la suma de $50.000.000, producto de la subasta. Que en la diligencia de entrega del predio al rematante, la señora Ruby Mercedes Solano Deulofeut formuló oposición, “la cual fue remitida en su totalidad por parte del inspector de policía sin emitir pronunciamiento de fondo”.

Que una vez practicada la diligencia de inspección que decretó “ a fin de constatar la identificación plena del inmueble”, por medio de auto de 17 de febrero de 2006, “ después de hacer un profundo estudio del asunto ”, decretó a nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la diligencia de secuestro porque concluyó que existían suficientes pruebas que daban la certeza de que “ efectivamente el bien sobre el cual recayó el remate no se encontraba debidamente secuestrado”.

Añadió que no incurrió en vía de hecho, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; que sí se cometió un error pero que no afectó al peticionario “ sino a terceras personas, como lo es la propietaria del inmueble y al rematante del mismo, y al haber restablecido sus derechos, considera el actor que se le afectan los suyos, cuando no ha sido así ”.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que los funcionarios judiciales accionados al proferir las providencias censuradas no incurrieron en vía de hecho, pues están soportadas en un conjunto de razones que se afincan en los preceptos legales que gobiernan la materia y en el acervo probatorio, circunstancias que impiden calificar la decisión por ellos adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

En efecto, el Tribunal acusado, al desatar el recurso de apelación que interpuso el peticionario con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, consideró que debía confirmar el auto por medio del cual el juzgado declaró la nulidad del remate, habida cuenta que se practicó la medida de secuestro sobre otro inmueble diferente al embargado y rematado y, en consecuencia, era dable declarar la nulidad de lo actuado, desde el mismo momento en que se presentó la “actuación viciada o irregular”.

Advirtió que al declarar la nulidad, “las cosas deben volver a su estado original como si el hecho jamás hubiere sucedido y de esta forma, al dejar de tener valor y fuerza jurídica obligante el remate deben quedar sin efecto sus consecuencias, entre las que se cuenta la retención de dinero cancelado en él por el rematante, quien no debe sufrir las consecuencias jurídicas ni materiales de la irregularidad procesal, y siendo así, el ejecutante debe devolver lo pagado al señor AJMID SAGHIR K-DAVIS”.

Señaló que los argumentos expuestos por el ejecutante (accionante) referentes al pago y a las obligaciones nacidas de las “prestaciones negociables”, son aspectos sustantivos que cobrarían relevancia en tratándose de la ineficacia del remate como acto material y por razones sustantivas, más no, como en este caso, que “ la invalidez tuvo como causales exclusivamente procesales, donde al peder efectos el acto presupuesto del pago del remate, se impone la devolución ”.

Tales, inferencias, como ya se advirtiera, no pueden tildarse, independientemente de que la corte las prohíje, de abiertamente caprichosas o arbitrarias, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicó y en la valoración de las pruebas recaudadas. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma o de la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC. EXP. 2008 00469-00