CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-000468-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00468-00 Se adopta la decisión respectiva a propósito de la admisión a trámite de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Carlos Enrique Navarro Palacio contra la Fiscalía Treinta y Cuatro Unidad de Vida e Integridad Personal Seccional Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Vicente Rodríguez Feo, Héctor Tabares Vásquez y Jorge A. Castaño Duque y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por cuanto, en su sentir, la pena impuesta es exorbitante e injusta a la luz de la equidad y del derecho natural. 2.
Expuso el accionante que fue procesado y condenado penalmente a veintidós (22) años de prisión por haber sido hallado responsable del concurso de delitos de homicidio doble y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sin más miramiento en la dosificación de la pena que el estricto y rígido tenor literal, sin haberse acogido la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, por no estar debidamente probada en el proceso.
Agregó que la mencionada sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior mediante providencia de 7 de abril de 2005, que desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en la que se dejó clara constancia que la motivación que tuvo Navarro Palacio para haber actuado en la forma como lo hizo fue el hecho de que las víctimas se quedaron observando a su compañera, lo que lo irritó y lo llevó a obrar en forma tan desproporcionada, por lo que, en criterio de la Sala, desechan la legítima defensa, como causal excluyente de responsabilidad por ser desfasada y califica al condenado como un individuo beligerante. 3.
Recurrida en Casación la precitada sentencia, la Sala Penal de la Corte, mediante providencia de 22 de septiembre de 2005 resolvió inadmitir y no dar trámite formal y de fondo a la correspondiente demanda, por insalvables defectos de técnica y argumentación, providencia legalmente notificada y ejecutoriada. 4. En el libelo tutelar se enfatiza que el condenado debió ser merecedor del beneficio de rebaja de pena por sentencia anticipada por haber admitido la confesión diáfana y suficiente en la comisión y responsabilidad del hecho investigado, por lo que, entre otros aspectos, acusa la actuación de estar revestida de una serie de irregularidades que en el fondo configuraron la afectación y privación de derechos y garantías procesales del accionante; y agrega que teniendo la calidad de indígena, según constancia expedida por el gobernador del cabildo Embera Chamí Guática que acompaña al escrito de tutela, y existir serios indicios en la investigación de tal calidad, tanto el fiscal como los jueces que conocieron las distintas etapas del proceso debieron desplegar actividad orientada a verificarla, pues de haberlo hecho “…necesariamente el proceso debía haberse remitido a las autoridades de la comunidad indígena a la que pertenece el sindicado”. 5.
La Sala Penal de la Corte, tras considerar que en la censura constitucional se vincula la presunta afectación de garantías de rango superior, respecto de lo cual se pronunció al estudiar la demanda de Casación, remitió por competencia a la Sala Civil la solicitud de amparo tutelar conforme a las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del reglamento general de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
En el sub examine, el amparo constitucional por la presunta violación de principios constitucionales y derechos fundamentales tiene por objeto la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en contra del procesado Carlos Enrique Navarro Palacio, comprendiendo a la Sala de Casación Penal de la Corte al proferir la providencia de 22 de septiembre de 2005 mediante la cual inadmitió la demanda de casación contra la sentencia del Tribunal, adquiriendo firmeza la pronunciada en primera instancia. En consecuencia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la queja constitucional es improcedente porque se extiende a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política. 2.
De conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, ( … ) ” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992 ), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Carlos Enrique Navarro Palacio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉ N VARGAS Magistrado