CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-04-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00467-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ALONSO DELGADO MERCHÁN, frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN CIVIL – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, integrada por los Magistrados VICTOR HUGO BALLÉN BELÉN, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Delgado Merchán, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales dice fueron conculcados dentro del proceso de reconocimiento de mejoras que adelantó en contra de sus hermanas Guillermina y Roselia Delgado Merchán, “ por una vía de hecho consistente en la omisión tanto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona mediante sentencia del 26 de julio de 2007, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en su Sala Civil y Agraria Acta No. 003 Magistrado Ponente Dr. VICTOR HUGO BALLÉN confirmando el fallo”.
Consecuentemente pretende, que se revoquen en todas sus partes dichos proveídos; y, en su lugar, se condene a las demandadas al pago de las costas y la suma de “$10.810.000 M/cte por concepto de mejoras”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que como quiera que toda la vida realizó mejoras al predio denominado “ EL RETÉN”, del cual es propietario en común y pro indiviso con sus hermanas, presentó la respectiva demanda, pues aquéllas hicieron caso omiso a los requerimientos que les hizo para que se las cancelaran; trámite en el cual se incurrió en las siguientes irregularidades: 1ª.
“Mediante oficio de 10 de abril de 2007 dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito la parte demandante se opone a las objeciones formuladas por la parte demandada, el Juzgado guarda silencio y no se pronuncia ”; 2ª. “no da trámite al escrito de medidas cautelares Art. 690 C.P.C., y solicitadas en la demanda”; 3ª. “ Mediante oficio del 23 de marzo de 2007 el perito avaluador valora las mejoras en un valor de $10.800.000 M/cte., esta prueba es presentada por la parte demandante, lo cual demuestra omisión por parte del funcionario”; 4ª.
“ No hay un pronunciamiento certero sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, con respecto a la declaración de TERESA PARADA DE DELGADO no da valor probatorio, circunstancia que se debe analizar y dar un pronunciamiento claro ya que ésta persona realizó con su trabajo mejoras como se puede demostrar y sufrió detrimento en su patrimonio al igual que su esposo, tampoco hay una valoración clara con respecto al testimonio de JOSÉ LUIS GELVEZ LEAL y CORNELIO PARADA, únicamente dan validez al testimonio de JORGE ALBERTO MÓNOGA ARIAS, en donde se plasman que el demandante realizó las mejoras y trabajo desde que era niño”.
Para finalizar asegura el apoderado judicial del accionante, que con el proveído del Tribunal atacado que confirmó la decisión tomada por el Juzgado accionado, se le ha causado un perjuicio irremediable a su defendido, que además “se encuentra en una situación de pobreza precaria”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne ninguno de los requisitos señalados, de un lado, porque para controvertir las irregularidades que se pudieron haber suscitado en el trámite del proceso, como las atinentes a las medidas cautelares, el actor tenía a su disposición los recursos que contempla la ley, de los cuales no dice que haya hecho uso, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales; y, de otro, porque la lectura de la sentencia de segundo grado acusada, que fue la que en definitiva resolvió la litis sub judice, se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto antojadizo sino el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, verbi gratia, los testimonios de Miguel Ángel Mora, Arceni Capacho Mora y Simón Delgado Merchán; amén de la prueba documental, en especial, la “ providencia que aprobó la partición del sucesorio de Felipe Delgado, padres de las partes en este proceso, las escrituras 072 de 1968 y 132 de 1969”, y la “ inspección judicial con peritazgo”; medios de convicción que permitieron a la Sala accionada arribar a la “ certeza que lo reclamado a título de mejoras pertenecía al predio rural ‘El Retén’, que le fue adjudicado en proindiviso a los hijos del antes mencionado, sin que el hecho de que en vida de éste, su hijo Alonso, haya vivido en él, y aún explotado económicamente, le otorgue la calidad de dueño exclusivo de lo que por adhesión comprendía el referido inmueble, que así mismo se entiende estaba en la titularidad de LUIS FELIPE DELGADO PEÑALOZA, siendo luego de su muerte, transferido a título universal a sus hijos pero en común y proindiviso, sin que dentro del juicio presente, exista constancia de que el demandante poseía mejores derechos que sus hermanos….”.
De otro lado cabe advertir, que en lo que atañe a la desestimación de las declaraciones recepcionadas a solicitud del señor Delgado, tampoco se vislumbra la existencia de irregularidad alguna, pues el fallador goza de una discreta autonomía para valorar dicha clase de prueba, de acuerdo con los criterios objetivos que para el efecto se han señalado, verbi gratia, la probidad de las personas que son órganos de ella; el de la ciencia, referida ésta a la fuente del conocimiento que tenga el deponente; el de la credibilidad que infunda la versión rendida y su concordancia con los resultados que arrojan otros medios de prueba aducidos al proceso; amén de los criterios subjetivos, tales como, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse y su idoneidad moral, “ particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones por el contrario, apuntan a la forma a como se produce la declaración, esto es, al modo y oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir, si éste recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo por engañar…”.
La pretensión del actor que apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre él y los accionados, respecto de la apreciación de la prueba testimonial que existe en el proceso en cuestión, no puede resolverse de manera favorable, porque el ámbito en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas, al punto que sólo puede prosperar una solicitud de amparo edificada en tal aspecto, cuando se observe en el caso concreto, la existencia de un yerro ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, se repite, insistente e invariablemente que el fallador goza de discreta autonomía para apreciar el medio de convicción aludido, facultad que comporta que no se puedan pronunciar nuevas o distintas conclusiones, sino cuando la estimación del sentenciador de instancia resulte evidentemente contraria a la naturaleza y realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran, lo cual no se presenta cuando ante la versión de dos grupos de testigos, el fallador confiere más credibilidad a alguno de los dos.
Al respecto se ha dicho: " en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente".
De otro lado, no avizora la Corte el error que se le endilga a los falladores a propósito de no haber apreciado la experticia, pues si aquéllos consideraron que el demandante no demostró ser el dueño de las mejoras, inane resultaba su valoración. Así las cosas, la Sala estima que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALONSO DELGADO MERCHÁN, frente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN CIVIL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, integrada por los Magistrados VICTOR HUGO BALLÉN BELÉN, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 7 de septiembre de 1993, Exp. 3475. � Cfr. CSJ. Cas. Civil, sent. de 5 de mayo de 1999, Exp. 4978. � Cfr. C.S.de J. Sala de Cas.
Civil. Sentencia No. 085 de 11-11-99, Tomo CCXI, No. 2500. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp.1100102030002008-00467-00