CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00466-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Sonia Patricia Nova Hernández frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que al juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta le correspondió conocer el proceso de sucesión de Julio César Nova Rincón, tramite dentro del cual objetó oportunamente los inventarios y avalúos presentados en diligencia de 1º de febrero de 2006, puesto que, a su juicio, no correspondían a la realidad. Luego de ello -prosigue-, por auto de 21 de marzo de 2007 ese despacho aprobó los avalúos y envió el asunto a los jueces de familia, pues consideró que ante la cuantía de las pretensiones no tenía competencia para continuar adelantando el proceso.
Agrega que el asunto fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, mismo que avocó su conocimiento y de nuevo corrió traslado de los inventarios y avalúos. Sin embargo -señala- en providencia de 18 de julio de 2007 esa dependencia judicial adujo que no se habían presentado objeciones oportunamente y, por lo mismo, aprobó los inventarios y avalúos presentados en la diligencia de 1º de febrero de 2006, “dejando sin efecto el peritazgo presentado por el perito avaluador de bienes inmuebles, y aprobado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007”.
Contra esa decisión -continúa- presentó los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente por el a quo el…, mientras que el segundo fue concedido y admitido por el Tribunal el 5 de octubre de 2007. Señala que la apoderada de un acreedor quirografario que se hizo parte dentro de la sucesión interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior y fue así que en proveído de 5 de diciembre de 2007 el Tribunal revocó el auto de 5 de octubre y, en su lugar, declaró inadmisible la apelación formulada contra el auto de 18 de julio de 2007 “con el argumento de que si bien se cancelaron oportunamente las expensas, el recibo no se había allegado dentro de los cinco días siguientes” conforme exige el “art. 356, inciso 4 del C. de P. C.”.
A juicio de la accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta que sí cumplió la referida carga procesal, puesto que en el Acuerdo 1626 de 2002 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el pago de los aranceles judiciales y estableció que “para efectos de las copias no debían ser pagadas directamente a la secretaría del juzgado, sino hacer la consignación en entidad financiera, y llevarla a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que se expidiera recibo por triplicado”.
Finalmente, señala que el recurso de súplica se interpuso contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. Apoyada en ese recuento, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revoque el auto de 5 de diciembre de 2007 proferido por el Tribunal y se decida nuevamente la súplica.
En su defecto, pidió que se dejara sin eficacia el proveído que dictó el a quo el 18 de julio de 2007. 2. En su oportunidad, el accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES El criterio plasmado por la sala accionada en su proveído de 5 de diciembre de 2007, da a entender que para que se conceda una apelación en el efecto devolutivo, se torna necesario que en el término de 5 días que prevé el artículo 356 del C. de P. C., el recurrente consigne el valor de las copias (cuando estas expensas no se pagan directamente al secretario) y, además, que en ese mismo lapso allegue al a quo el recibo correspondiente para acreditar ese pago.
Así lo dejó ver cuando sostuvo que la carga de suministrar los emolumentos para la expedición de copias “se desdobla”, pues implica “consignar y allegar el aviso de consignación al proceso”. Y fue basado en esa hermenéutica que por vía de súplica revocó el auto dictado por el Magistrado Ponente el 5 de octubre de 2007 -en el cual se había admitido la alzada- y, en vez de ello, declaró desierta la apelación formulada por la accionante contra la providencia de 18 de julio de 2007.
Ahora bien, a juicio de la Corte esa interpretación desborda el contenido normativo del artículo 356 del C. de P. C., en tanto que el término que concede ese precepto tiene como fin que se “suministre” el pago de las expensas necesarias para expedir las copias, y nada más. El agregado que hace el Tribunal al artículo en mención para exigir al recurrente la realización de actos adicionales con el fin de que se conceda la apelación, resulta ser fruto de una interpretación extensiva, carente de apoyatura, que, por lo demás, va en perjuicio de la concesión del recurso y, por contera, afecta las garantías de la accionante.
Es bueno tener en cuenta a ese respecto, que las facultades procesales de las partes, en línea de principio, sólo pueden verse restringidas en las hipótesis concretas que contempla la ley, las cuales, por lo demás, deben mirarse en forma restrictiva, a efectos de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos de contradicción y defensa.
Por ende, en caso de duda o ante la posible presencia de varias interpretaciones sobre la procedencia de un medio de impugnación, debe preferirse aquél entendimiento que resulte más garantista y que, de suyo, haga viable desplegar los efectos jurídicos invocados por el recurrente, porque de no ser así, se correría el riesgo de extender las precisas restricciones del legislador a casos que éste no ha contemplado expresamente.
Por consiguiente, como el proceder del Tribunal constituye un descarrío que afecta el derecho al debido proceso, se concederá el amparo deprecado. Por ende, se dejará sin efectos el proveído de 5 de diciembre de 2007 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que desate nuevamente el recurso súplica que se interpuso contra el auto de 5 de octubre de 2007, tomando en consideración las motivaciones que preceden.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDER el amparo reclamado en este asunto. En consecuencia, se deja sin efectos el proveído dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de diciembre de 2007 en la sucesión de Julio César Nova Rincón. En su lugar, se ordena al Tribunal que desate nuevamente el recurso súplica interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2007, tomando en consideración las motivaciones contenidas en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia del presente fallo.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00466-00 _1202878250.bin