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T 1100102030002008-00465-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00465-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por CRISTO CORTÉS NAVARRETE contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que el juicio ejecutivo hipotecario promovido por él contra Lisandro López Pastrana para el pago del importe de unas letras de cambio se adelantó hasta adjudicarle a él los bienes embargados y secuestrados, momento en el cual el juzgado en auto de 7 de octubre de 2003 (fol. 28) decretó la nulidad de la actuación, proveído que el tribunal reformó mediante el de 13 de enero de 2006 (fol. 33) en el sentido de que la invalidez procesal comprendía todo lo actuado con posterioridad a la notificación de López Pastrana, tras advertir la falta de citación a Nohora Segrera de López para integrar el contradictorio, ya que figuraba como propietaria del inmueble hipotecado allí perseguido, razón por la que dispuso convocarla y, al efecto, ordenó tenerla como notificada por conducta concluyente; seguidamente ésta propuso, entre otras, la excepción de prescripción cambiaria, defensa que el a quo en sentencia de 12 de octubre de 2006 (fol. 65) declaró probada, decretó el desembargo del bien y mandó cancelar la hipoteca, decisión que confirmó el ad quem en fallo de 8 de noviembre de 2007 (fol. 73) al resolver la alzada que interpuso; agrega que así se incurrió en evidente vía de hecho, pues a pesar de ser los obligados suscriptores en el mismo grado de aceptantes y de haber insistido para que los jueces dieran aplicación a lo previsto en el artículo 792 del Código de Comercio, según el cual la interrupción civil de la prescripción que operó frente a Lisandro López, por cuanto fue notificado del mandamiento ejecutivo de pago dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se extendía a dicha excepcionante, tal planteamiento ni siquiera fue considerado, siendo que, en armonía con el 83 del mismo código, ha debido estudiarse.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han hecho ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto materia del respectivo pleito; es claro, entonces, que únicamente cuando el funcionario adopte una decisión amoldada a su veleidad o querer y apartada totalmente de la senda jurídica aplicable, a tal extremo que configure vía de hecho, es viable activar ese mecanismo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o sujetos a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; por supuesto que su naturaleza residual impide su operatividad en presencia de otros recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley para ello. 2.

Del concepto que se acaba de plantear se deduce la procedencia de la protección constitucional demandada en este caso, habida consideración que, cual lo expone el accionante, a pesar de haber planteado oportunamente, con insistencia y claridad que la norma aplicable para efectos de determinar los efectos de la interrupción civil de la prescripción que había operado frente al primigenio ejecutado era el artículo 792 del Código de Comercio, debido a su condición de obligados en el mismo grado, y que la modificación dispuesta por el tribunal mediante auto de 13 de enero de 2006 para que se integrara el contradictorio consistía en una modificación del mandamiento ejecutivo y, que, por tanto, al haberse notificado el 10 de mayo siguiente la persona que se ordenó llamar, había operado frente a ella la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se establece con un simple repaso de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada de 8 de noviembre de 2007 (fol. 73) que su motivación ciertamente es insuficiente, inadecuada y discordante, pues aun cuando reseñó la existencia de las mencionadas alegaciones de la parte ejecutante, es lo cierto que, entre otras irregularidades, ningún argumento concreto y preciso expuso en torno a si era aplicable en el caso el citado artículo 792; observó que desde el 25 de agosto de 1999, época de la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutante y hasta el 10 de mayo de 2006 –fecha del enteramiento a Segrera de López- habían transcurrido mucho más de tres años, mas ningún examen ni pronunciamiento realizó sobre la solicitud de que el término para noticiarla de la orden compulsiva con efectos interruptores de la prescripción se contara desde el auto de 13 de enero de 2006; omitió por completo el análisis sobre los efectos de no figurar como demandada aquella ejecutada cuando se dictó la orden de pago contra López Pastrana; concluyó a rajatabla que se trataba de un litisconsorcio necesario, sin la más mínima consideración acerca de por qué se descartaban otras formas de integración del contradictorio; todo para concluir, con absoluta falta de razonamiento, que la notificación al primigenio ejecutado no era suficiente para interrumpir la prescripción de la acción; es claro, por tanto, la total carencia de indicación de la forma como llegó al convencimiento de que la excepción de prescripción de la acción formulada por Nohora Segrera de López estaba llamada a prosperar y a beneficiar a ambos ejecutados, de suerte que, ni por asomo, satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; esas circunstancias, por consiguiente, no permiten que las partes puedan conocer los particulares aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron al ad quem a decidir la controversia como lo hizo, estableciéndose así que, sin ninguna duda, incurrió en la vía de hecho aducida por el accionante; emerge entonces, próspera la pretensión tutelar impetrada, como efectivamente se dispondrá. Acerca de la ausencia de motivación que forzosamente debe contener la decisión judicial, la Corte ha insistido en la necesidad que tienen los jueces de “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil”, dado que esa falta es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada (fallo de tutela de 31 de enero de 2005, expediente 1500122130002004-00604-01), entre otros. 3.

Ante las especiales características que el caso ostenta, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica a plenitud para lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado al reclamante, sin que ello pueda significar intervención abusiva en el ámbito de competencia del juez natural, habida cuenta que al constituir vía de hecho la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, de ningún modo puede convertirse en intangible ni definitiva frente al derecho de amparo constitucional promovido. 4.

En suma, frente a la comprobación de los ostensibles, graves y relevantes yerros de la sentencia del ad quem que acaban de señalarse, es imperioso conceder la tutela suplicada, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior conculcada al promotor de dicha acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a CRISTO CORTÉS NAVARRETE el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto la de 8 de noviembre de 2007, vuelva a proferir la sentencia de segunda instancia que subsane los defectos señalados en la parte motiva de este fallo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00465-00