11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00464-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JAIME ULLOA NIÑO contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, FERNANDO LÓPEZ MORA y MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el auto dictado el 26 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (autoridad judicial que conoció del proceso por descongestión), mediante el cual denegó la sentencia adicional que pidió la parte demandante en el proceso ordinario de JAIME ULLOA NIÑO y TERESA ABELLA PALACIOS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, proceso radicado en primera instancia bajo el número 1995-09578 ante el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que en criterio del accionante esa providencia le conculca los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso. 2.
Según afirma el accionante, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ realizó de manera permanente la ocupación del predio de propiedad de JAIME ULLOA NIÑO y TERESA ABELLA PALACIOS situado en la Avenida Circunvalar con la Calle 51 de Bogotá, a causa de los trabajos públicos realizados para la construcción del alcantarillado de aguas lluvias de la Avenida Circunvalar.
Esa circunstancia motivó a los propietarios a dar inicio al proceso ordinario en el que pretendieron la indemnización correspondiente a la ocupación permanente mencionada, proceso para el que ahora se pide protección constitucional. 3. La primera instancia de ese proceso fue desatada mediante sentencia del 12 de octubre de 2000 que declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la causal alegada, denegó la prosperidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 4.
Ante apelación contra ese fallo que interpusiera la parte demandante, se pronunció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por descongestión, y mediante sentencia del 31 de octubre de 2007 confirmó el fallo de primera instancia, aunque revocó el numeral 1º de la sentencia apelada que había declarado probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, toda vez que, en criterio del Tribunal acusado, solo hay lugar a un pronunciamiento sobre excepciones, si las pretensiones tienen alguna viabilidad de prosperar. 5.
En oportunidad, la parte demandante solicitó al Tribunal accionado que dictara sentencia adicional en la que complementara y aclarara la sentencia, y se pronunciara sobre las pruebas allegadas al proceso que en criterio de la parte demandante no fueron apreciadas debidamente. Tal solicitud fue resuelta en auto del 26 de febrero de 2008 contra el que se dirige ahora la acusación constitucional en la medida en que le fueron denegadas las peticiones de adición y aclaración. 6.
En orden a corregir el agravio que considera padecer el accionante, solicita en sede de tutela que se revoque el auto del 26 de febrero de 2008 que negó la sentencia adicional solicitada; que se ordene al Tribunal accionado que en sentencia adicional se haga la debida apreciación de las pruebas que se detallan en los números 5 a 10 de la acción de tutela, para que dé estricto cumplimiento a las normas de apreciación judicial de la prueba consagradas en el C. de P. C.; que en sentencia adicional se establezcan las razones de falsedad o credibilidad del dictamen ordenado de oficio por el juzgado a los señores MAURICIO CASTRO y JAIRO VERA, por cuanto semejante dictamen está en contravía de las pruebas que obran en el proceso y carece de fundamento real; que se reconozca mérito probatorio al dictamen realizado por RAFAEL PÁEZ y WILLIAM MUNAR; y que el Tribunal haga las declaraciones pertinentes sobre los fundamentos legales que no dio a conocer en la parte motiva del fallo del 31 de octubre de 2007 sobre las peticiones restantes del acápite PETÍTUM.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala advierte, en punto de la petición de amparo que se resuelve, que la solicitud de adición del fallo de segunda instancia en realidad lleva implícito un descontento no ya con la omisión del Tribunal en cuanto a resolver sobre asuntos que debieron ser decididos, sino al contenido de la sentencia, pues si se hubiera atendido la solicitud de sentencia adicional como la pidió la parte demandante, hubiera sido menester cambiar el sentido de la sentencia, a lo cual claramente no podía acceder el Tribunal accionado sin violar la ley, pues la sentencia no es revocable ni reformable por el juez o tribunal que la dictó (art. 309 C. de P. C.).
Así las cosas, erró la parte demandante en cuanto al diagnóstico formulado en relación con cuál sería el mecanismo idóneo para corregir las falencias que ella le endilga al fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, estima la Sala que ni la adición ni la aclaración son institutos erigidos para corregir yerros en que haya podido incurrir el juzgador, comoquiera que en realidad no constituyen recursos.
En consecuencia, si la parte demandante no se hallaba conforme con el fallo, ya fuera en la sustentación probatoria de las conclusiones, o en las conclusiones mismas, como lo expone ampliamente en el escrito con que solicitó la adición y la aclaración, al igual que lo hace explícito en el escrito con el que dio origen al trámite tutelar, lo que debió hacer fue proponer el o los recursos que podría interponer contra la sentencia de segundo grado, a saber, el recurso extraordinario de casación o eventualmente el recurso extraordinario de revisión. 3.
Y como el accionante disponía de un medio alterno de defensa judicial, de conformidad con lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la solicitud de amparo. 4. Por otra parte, advierte la Sala que las decisiones que son objeto de la queja constitucional del accionante, son el producto de un plausible criterio de apreciación, tanto de las pruebas, como de las normas y las instituciones jurídicas llamadas a regular el asunto que se resolvió por los jueces naturales en el proceso ordinario para el que se pidió la protección tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00464-00