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T 1100102030002008-00463-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 11001-01-03-000-2008-00463-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00463-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmela Apráez Vda. de Ortega contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, presidida por la magistrada Ángela Osejo de Guerrero, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la vida digna, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicita se revoque la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Carmela Apráez de Ortega, Sandra Adriana y Diana Ortega Apráez contra Luis, Reinel, Norberto Ortega Vargas;

Ricardo Arturo, William Edmundo, Lucita Mila y Nancy Patricia Ortega Apráez; Doris Esperanza, Gladys Doris, Marcial, Mesías y María Cristina Ortega Rosero; Esperanza Rosero de Ortega e Isabel Revelo Montalvo; y, en su lugar, se declare a favor de la accionante la prescripción adquisitiva de dominio sobre la parte del predio reclamada e identificada en la demanda. 2.

En síntesis, la petición la fundamenta la accionante en los siguientes hechos: (a). Refiere que en compañía de su grupo familiar residen en el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 15-19, 15-21 y 15-25 de la nomenclatura urbana de Pasto, desde el año de 1962, y que la parte del inmueble objeto de las pretensiones de la demanda de pertenencia la empezaron a ocupar en el año de 1964, con motivo del matrimonio de Luis Ortega y Mercedes Apráez de Ortega, encontrándose en la precitada fecha el inmueble en deterioradas condiciones que fueron mejorando con el transcurso del tiempo hasta tenerlo en condiciones dignas de ser habitado.

(b). A raíz del óbito de su esposo Alcibíades Ortega Vargas se convierte en madre cabeza de familia, encargada de la crianza y cuidado de sus hijos, motivo por el cual decidió establecer con independencia de su suegro y aún frente a su derecho, la posesión sobre la parte del inmueble reclamada, hecho que -en su sentir- la convierte en indiscutible titular de un derecho adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.

(c). Indica que mediante demanda que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, promovió junto con sus hijas Sandra Adriana y Diana Ortega Apráez proceso ordinario de pertenencia en contra de las personas atrás referidas, para que se les declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre parte del mencionado inmueble, en el que luego de surtirse las etapas correspondientes, se dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, siendo posteriormente confirmada por el Superior tras haberse interpuesto contra ella recurso de apelación. (d).

Acusa la accionante la sentencia del Tribunal de configurar vía de hecho, por cuanto en ella pese a que le reconoció de manera directa, clara y contundente la posesión con ánimo de señor y dueño y por el tiempo más que suficiente para que el derecho se estructure, negó las pretensiones de la demanda, pues “[ L ] as razones en las cuales la sentencia sustenta el derecho deprecado giran en torno a la situación de mis dos hijas como herederas, pero no entra en argumento o análisis alguno para referirse a la suscrita.

Se abstiene la sentencia de analizar prueba o argumento jurídico para desconocer mi derecho, seguramente porque tal argumento no existe ni aparece probado en el proceso; simplemente sienta la afirmación que arriba hemos resaltado de que esta (sic) probada la posesión que ejercito, no solo por mi declaración sino por múltiples y abundantes testimonios ”, advirtiendo a renglón seguido que “ la sentencia del Tribunal es violatoria del debido proceso porque se apartó de lo probado y reconocido por el mismo tribunal y sin sustento fáctico y jurídico dejo (sic) de lado el derecho por mi reclamado ” (folio 7 Cdno. Corte).

(e). Aduce que la sentencia de segunda instancia no era susceptible de recurso de Casación en razón de la cuantía. 3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, remitió a la Corte vía fax informe sobre la gestión de notificación de la acción de tutela a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de pertenencia, así como copias de las sentencias proferidas en ambas instancias.

CONSIDERACIONES La acción de tutela para atacar pronunciamientos judiciales, en principio, sólo procede de manera excepcional y subsidiaria, cuando se está en presencia de una vía de hecho, esto es, una desviación arbitraria, subjetiva, o absurda del juzgador, no susceptible de remoción por los medios ordinarios por haberse agotado éstos sin éxito o por carecer la correspondiente determinación de mecanismos ordinarios o extraordinarios para controvertirla y procurar remover la afectación o agravio que cause a la persona desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

En el asunto específico, del contexto de los hechos descritos en la demanda de tutela se colige que la accionante concreta el reclamo constitucional frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, porque aduce que pese a que le reconoció la calidad de poseedora por más de veinte años sobre el inmueble objeto de sus pretensiones, al final éstas fueron denegadas sin que se hubieran expuesto los fundamentos de orden legal y probatorio para ello, dado que los que se dieron sólo se refieren a las coposeedoras, es decir, a sus hijas Diana y Sandra Ortega Apráez.

Examinado el contenido de la sentencia materia de cuestionamiento, la Sala advierte que el Tribunal pese a que dio por establecido que la accionante y sus hijas llevaban habitando el inmueble pretendido durante más de veinte años, al que se le realizaron “… varias mejoras con el objeto de que fuera habitable, entre los que se cuenta la adaptación de ventanas, puertas, readaptación de habitaciones, gastos que según los testigos fueron sufragados por la señora Carmela Apraez …”, haber adelantado sobre el mismo “… una serie de adecuaciones que se realizaron por cuenta de la parte actora” (pág. 20 de la sentencia) y tener por acreditado que la mencionada señora a la muerte de Alcibíades Ortega, ocurrida en el año de 1969 “…cambió su título de tenedora en la poseedora (sic), tal como lo da a conoc er en el interrogatorio de parte, respaldado por las versiones testimoniales” (págs. 21 y 22 de la sentencia), no expuso argumento alguno en la parte considerativa de la sentencia que definiera si la situación particular de la señora Carmela Apráez, y los actos ejercidos por ésta, independientemente de la suerte de sus hijas, configuraban la posesión alegada por ella con la idoneidad jurídica o no para adquirir el dominio del inmueble en cuestión, por efectos de la prescripción extraordinaria, pues toda la labor argumentativa, en lo que es la base y esencia del litigio, la dedicó exclusivamente a las consecuencias que asignó al hecho de habérseles adjudicado a las hijas de la aquí accionante en el sucesorio de Mesías Ortega una cuota del inmueble objeto del proceso de pertenencia, asumiendo que éstas habían reconocido, por tal hecho, dominio ajeno y no habían demostrado la interversión o mutación del título a su favor, a partir de septiembre de 1992, cuando fue aprobado el correspondiente trabajo de partición. Es claro, entonces, que la sentencia no expuso fundamento alguno de orden probatorio, normativo y doctrinario que explicara las razones por las cuales no obstante haber señalado que Carmenza Apráez había acreditado haber cambiado desde 1969, su título de tenedora al de poseedora, según versiones testimoniales, sus pretensiones le serían negadas, como a la postre ocurrió, desde luego que el hecho de haberse reconocido dominio ajeno por parte de las demandantes en el año de 1992 lo predicó sólo para las dos hijas de aquella, aspecto indispensable de dilucidar, en orden a que la mencionada señora conociera los reales motivos por los cuales la administración de justicia no accedía a sus pretensiones en virtud de un acto reflexivo, razonable y coherente con las pruebas y normatividad pertinente.

De modo que el Tribunal accionado desatendió las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 187 y 303 ibídem, y con ello un elemento esencial del debido proceso, en tanto tales normativas imponen al juzgador el deber de exponer, con brevedad y precisión, los fundamentos de sus conclusiones, basadas en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales de equidad y doctrinarios, pertinentes al asunto o tema objeto de la correspondiente decisión. Siendo la motivación de las providencias judiciales un imperativo que surge del debido proceso, para brindarle el derecho a los justiciables de que puedan asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso objeto de juzgamiento, ésta no puede ser aparente como ocurre en el sub ex a mine, donde el Tribunal expone una serie de reflexiones acerca del reconocimiento de dominio ajeno e interversión del título respecto de dos codemandantes, sin ocuparse si ello tiene incidencia jurídica frente a la situación particular de la accionante y de qué manera respecto de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio.

Finalmente precisa la Sala que la intervención excepcional del juez constitucional en este caso no conlleva interferencia en las atribuciones asignadas por la constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer los derechos fundamentales, para que el juez natural, a vuelta de corregir la falencia atrás reseñada, profiera una decisión acorde con los parámetros y exigencias de los precitados artículos 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y coherente con las consideraciones fácticas probatorias y normativas pertinentes al caso.

En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante, para lo cual se dejará sin efecto la sentencia pronunciada el 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil - Familia y ordenará que pronuncie nueva sentencia en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, en el sentido que considere pertinente atendiendo las consideraciones expuestas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de Carmela Apráez Vda. de Ortega, deja sin efecto la sentencia pronunciada el 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil - Familia y ORDENA pronunciar nuevamente sentencia en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, en el sentido que considere pertinente atendiendo para ello los lineamientos expuestos en esta decisión. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible y en caso de no ser impugnada la decisión, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA