CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-04-08 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00460-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor DUMAR PINEDA ROBLEDO, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que integraron los Magistrados CARMENZA CORREA PÉREZ, ÁLVARO GÓMEZ DUQUE y DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN.
ANTECEDENTES 1. El señor Pineda Robledo, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado a propósito de haberse declarado probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por los demandados, dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió, en contra del señor Mario de Jesús Suescún Sierra y Panamericana de Envíos S.A., con ocasión de la muerte de su hijo menor Davinson Pineda Gaviria.
Consecuentemente pretende, que se ordene al Juzgado accionado que prosiga con el trámite del proceso, a fin de que se le otorgue la oportunidad de demostrar la responsabilidad de los demandados. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que con motivo del fallecimiento de su hijo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó se tramitó una investigación en contra del conductor del vehículo señor Fredy Alexander Urrego Gaviria, por el delito de homicidio culposo, la cual concluyó el 26 de julio de 2005 con sentencia absolutoria.
Con base en lo resuelto al interior del asunto penal mencionado, continúa el actor, el Juez Civil del Circuito de Apartadó, declaró probada la excepción de cosa juzgada que propuso la parte demandada dentro de la litis civil mencionada, “señalando que el asunto ya había sido resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Apartado (sic), y por tanto no podría juzgarse de nuevo”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no obstante los alegatos presentados por su apoderado judicial, “ en el sentido que dicha excepción no procedía en el asunto que nos ocupa por cuanto lo que decidió el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO NO ALCANZA para que se señale que la responsabilidad civil ya fue resuelta ” (el destacado es original).
Agrega, que se incurrió en una verdadera vía de hecho, “ al aplicar e interpretar la norma del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (…), sin analizar más concienzudamente” si dicho precepto “tiene o no aplicación en la demanda de carácter civil…”. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término aproximado de dos (2) años, contado a partir del día 31 de marzo de 2006, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el proveído que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por los demandados (fls. 11 al 15, de este cdno.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
Y aunque lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada, tras examinar los interlocutorios que en primera y segunda instancia declararon probada la excepción previa de cosa juzgada (fls. 7 al 15, de este c.), se descarta la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso que en virtud de su ilegalidad amerite que se le retire del mundo jurídico, pues dicha decisión se encuentra debidamente motivada y sustentada en jurisprudencia emitida por esta Corporación, respecto al valor que se le puede impartir a los fallos dictados por la justicia penal en asuntos de responsabilidad civil.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor DUMAR PINEDA ROBLEDO, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, que integraron los Magistrados CARMENZA CORREA PÉREZ, ÁLVARO GÓMEZ DUQUE y DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00460-00