CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00459-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que la Sala demandada en auto de 26 de febrero de 2008 (fol. 7) decidió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Óscar Castaño Valencia no habían incurrido en desacato del fallo de 17 de enero de 2007, dictado dentro del amparo constitucional que impetró contra ese juzgado, trámite al cual fue vinculado Castaño Valencia, tras tergiversar el plazo concedido a dicho deudor para la solución de la acreencia a su favor, pues no es de cinco años como lo tomó sino de tres, en pagos semestrales, cual se aprobó en el acuerdo concordatario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido respuesta de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual ideado por el constituyente para resguardar los derechos fundamentales de las personas, que no procede, en general, frente a providencias judiciales, porque ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador, de modo que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario proceda con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyado en su mero capricho o en su particular designio, a tal extremo que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a dicha acción en procura de lograr la protección debida. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior se deduce la improcedencia del derecho de amparo impetrado en este asunto, en la medida en que se trata de un instrumento para la protección de los derechos fundamentales y no con el fin de hacer cumplir fallos proferidos en otras acciones de tutela o para disponer la imposición de sanciones por desacatar lo resuelto en los mismos, pues para uno y otro el legislador ha previsto en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 los instrumentos expeditos que, en ningún caso, conducen a la interposición de nueva solicitud de protección extraordinaria.
Ha de observarse cómo la Sala ha considerado, en forma repetida, que es improcedente la demanda de tutela constitucional formulada contra pronunciamientos jurisdiccionales dictados en el curso de incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de las respectivas garantías esenciales, por razón de la conexidad y dependencia existente entre esta fase y la inicial encaminada a obtener esa orden, en vista de que, de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la disciplinan, únicamente estableció el legislador, como medio de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De dichos pronunciamientos, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, entre otras. Fuera de ello, observa la Corte ponderada y aceptable la argumentación expuesta por la Sala accionada en providencia de 26 de febrero de 2008 (fol. 7), así como la interpretación que la llevó a convencerse de que el juez accionado y el particular vinculado al reclamo constitucional no habían incumplido la orden impartida en el fallo de tutela, teniendo en cuenta la solución de dos cuotas por parte de Óscar Castaño y el ofrecimiento de un bien en dación en pago, así como las decisiones adoptadas por el juez accionado en aras de cumplir el fallo que accedió a la protección deprecada. 3.
Insiste la Sala en que, si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por cualquier trámite surtido en las diversas etapas preestablecidas para el impulso del mencionado mecanismo las partes o intervinientes estuvieran autorizados para promover una nueva demanda de la misma especie, porque con ello se afectaría en forma grave la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones jurisdiccionales deben llevar en forma implícita. 4.
Acorde con lo expuesto enantes, se impone la denegación de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Jaime Alberto Miranda Arroyo. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00459-00