CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00458-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00458-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Luis Peralta Rivas contra el magistrado Joaquín Esquivia López, integrante de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el gestor del amparo solicita decretar la ilegalidad del auto de 26 de julio de 2007 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se declaró la ilegalidad de toda la actuación adelantada en la segunda instancia y, como consecuencia de ello, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el acto de notificación personal de la sentencia de primer grado como el formulado por la misma parte en escrito de 17 de enero de 2007; y, del auto de 17 de agosto de 2007 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el prenotado proveído, todo ello en el proceso hipotecario del Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Luis Peralta Rivas y Mary Mercado.
Aduce el gestor del amparo que el accionado primero se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia y, a vuelta de corregir el error al declarar la ilegalidad de la actuación surtida en la segunda instancia, como consecuencia de ello, nuevamente declaró inadmisible no solo el recurso interpuesto en el acto de la notificación personal, sino también el presentado en el escrito de 17 de enero de 2007.
Señala que se le vulneró el debido proceso porque el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito de 17 de enero de 2007 en el que sustentó el recurso de apelación y que el Juzgado le había concedido el interpuesto en el acto de la notificación personal. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional invocado contra providencias judiciales, sólo procede de manera excepcional, es decir contra aquellas decisiones en las que esté presente una vía de hecho ostensible e inobjetable, siempre que ésta no haya sido posible remover a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley; se trata entonces, como un mecanismo de naturaleza excepcional, subsidiario y residual que por tanto le impide al juez constitucional sustituir en las funciones y autonomía asignada al juez natural.
Así, la acción de tutela solo es procedente contra providencias judiciales cuando éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
De los hechos y peticiones del escrito de tutela se deduce que el promotor del amparo contrae su reclamo a los autos de 26 de julio y 17 de agosto de 2007, en virtud de los cuales el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en el acto de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, porque estima que su apoderado sustentó dicho recurso, lo cual no fue tenido en cuenta en el momento de tomar la correspondiente decisión, por lo que se le violó el debido proceso.
Analizados los fundamentos de la queja constitucional y la prueba documental allegada al expediente de tutela, emerge que el apoderado judicial de la parte demandada concurrió a la secretaría del Juzgado el 6 de diciembre de 2006 y se notificó personalmente de la sentencia que el día anterior se había proferido, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución por fuerza de no haber prosperado la excepción de prescripción de la acción cambiaria frente a uno de los títulos aducidos como base de recaudo, habiendo manifestado que apelaba dicha decisión aunque a renglón seguido indicó renunciar al recurso, según se observa en el sello de notificación (folio 44 vto.
Cdno. Corte), de lo cual el Tribunal dedujo que la interposición del recurso quedaba sin efecto y en esas condiciones el Juzgado “… debió obrar conforme al querer manifiesto de quien apeló y a continuación desistió del recurso”, es decir, que no debió haberlo concedido, sin que por esa omisión el superior hubiera quedado obligado a admitirlo, tramitarlo y decidirlo, porque el inciso tercero del artículo 358 del estatuto procesal civil le daba la facultad legal para declararlo inadmisible por no cumplirse los requisitos para ser concedido.
En las anteriores condiciones la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado es razonable, en tanto tiene respaldo en la normatividad pertinente y en lo plasmado en la diligencia de notificación personal de la sentencia, donde aparece que el apoderado de la parte demandada, después de haber apelado, renunció a la apelación, sin que esta última manifestación hubiera sido desconocida con posterioridad, como para que el Tribunal, al examinar el expediente, hubiera podido cuestionar tal renuncia y tomar decisión contraria; desde luego que la explicación que el apoderado de la parte demandada dio al interponer reposición contra el auto de 26 de julio de 2007, en el sentido de que la manifestación allá expuesta se trataba de un “ lapsus ”, además de ser intemporal, carece de verosimilitud.
Igualmente resulta razonable la decisión del Tribunal respecto del memorial allegado por la parte demandada ante el a quo el 17 de enero de 2007, a través del cual dicha parte dijo presentar recurso de apelación “ a la sentencia de diciembre 5 de 2006 ”, en el sentido de que sobre el mismo el Juzgado de primera instancia no se pronunció, porque evidentemente la actuación así lo refleja y, por tanto, aquél no podía adquirir competencia para tramitarlo y decidirlo en virtud de tal escrito, máxime cuando éste es posterior a la renuncia de la apelación y al auto que, pese a ello, concedió el recurso, pues era deber del despacho de conocimiento y no del Tribunal hacer pronunciamiento sobre ese tópico.
De modo que así no se comparta la hermenéutica del juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para que esto ocurra se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis, en tanto las decisiones censuradas, a diferencia de lo manifestado por el quejoso, estuvieron orientadas a adoptar los correctivos necesarios en procura de ajustar la actuación a los designios del ordenamiento jurídico, lo que de contera excluye la intervención del juez constitucional, quien no puede válidamente interferir en la actividad del juez natural cuando ésta se ajusta a la normatividad, ya que ello implicaría trascender o desbordar el ámbito de sus funciones y competencia. A lo anterior se aúna que la queja constitucional en el presente asunto no cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que entre la decisión del 17 de agosto de 2007 y el 5 de marzo de 2008, fecha en que se presentó el libelo tutelar, transcurrió un término superior a los seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha establecido, en tratándose de decisiones judiciales, como razonable y proporcional para pedir la protección constitucional (Sent. 2 de agosto de 2007 Exp.
T. - No. 00188-01), sin que el accionante hubiera demostrado o invocado siquiera justificación de tal demora. 3. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA D Í AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA